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Consulta formulada por:
Queremos recoger como socios a familias de acogida y aquellas que están a favor de ello ¿Cómo podemos hacerlo?
25.03.15
Hola,
Somos una asociación de familias con un año de trayectoria, que queremos recoger como socios a familias de acogida pero también a aquellas personas físicas o jurídicas que están a favor de del acogimiento familiar pero a la vez no queremos perder nuestra idiosincrasia de familia. ¿Qué tipología de socios podemos definir o hay otra figura que pueda recogerle que no sea de socios?.
¿Podemos limitar el acceso de personas jurídicas o físicas a ciertos cargos de la junta?
En este tiempo también se nos ha dado el caso de papás que han querido hacer socios a sus hijos menores de edad ¿cómo se puede regular esto?
Gracias por su atención
Respuestas
Aportada por:
Funcionario de la Junta de Andalucía. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.
Trabaja en:
Asesor particular
05.04.15
Estimada Arantza: en relación con la consulta planteada, paso a informarle lo siguiente: en primer lugar, respecto a la tipología de socios que puede existir en una asociación, cabe referir que podrán ser socios todas las personas, físicas y jurídicas, ya sean privadas o, con ciertas peculiaridades, las personas jurídicas públicas.
La Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, no distingue entre tipos de socios, pero permite que los estatutos sí lo hagan en función de determinadas circunstancias. Ejemplos de ello serían los siguientes:
- Socios ordinarios, que son los llamados socios de pleno derecho, y gozan de los derechos y deberes que aparecen en estatutos.
- Socios fundadores, que son iguales que los anteriores en derechos y obligaciones. La diferencia estriba en que fueron quienes participaron en el acto de constitución de la asociación.
-Socios honorarios, que son personas reconocidas o de prestigio que apoyan la labor de la asociación. Este tipo de asociados no gozan de los derechos, ni tienen tampoco los deberes, de los socios ordinarios.
-Socios protectores: son aquellos en que que su aportación a la asociación es exclusivamente económica p.ej., aportando una cantidad al mes, al año, no tienen los mismos derechos y obligaciones que los ordinarios.
-Socios colaboradores o voluntarios, cuya aportación a la asociación consiste en realizar una labor para ésta con carácter puntual o permanente. No tienen los mismos derechos y deberes que los socios ordinarios. La diferencia entre ambos radica en que los segundos realizan su labor en organizaciones que persiguen un fin social.
-Socios usuarios: son los destinatarios de la asociación (menores, jóvenes, mujeres, hombres, jubilados y jubiladas, personas discapacitadas….) Estos socios son quienes reciben o participan de la acción de la asociación. A veces no necesitan ser socios ordinarios para poder recibir esos beneficios y pagan por la actividad usada. Otras veces es condición para poder participar en las actividades el ser socio ordinario, por lo que tendrán ,en ese caso, los mismos derechos y obligaciones que aquéllos.
Respecto a la limitación al acceso a ciertos cargos de la Junta Directiva de ciertas personas físicas o jurídicas, siempre y cuando nos estemos refiriendo a los socios ordinarios y fundadores, el derecho a participar en los órganos de gobierno y representación y a ejercer el derecho a voto, tal como establece el artículo 21.a) de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, viene dado por la posibilidad de ser elector y candidato, debiendo ser los estatutos los que contengan las reglas sobre la designación y sustitución en el órgano de representación artículo 7.1.h) de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo.
Al respecto, el artículo 11.4. de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, establece que “sólo podrán formar parte del órgano de representación los asociados” siempre que sean socios de pleno derecho, que gozen de los derechos y deberes que aparecen contemplados en los estatutos; en otros términos, siempre dentro del respecto al principio de democracia interna en el seno asociativo, en los estatutos se podrán fijar algunas condiciones que pudieran asegurar el acceso de los socios más adecuados: se puede fijar una antigüedad mínima, un sistema de votación ponderado, un número mínimo de miembros de una candidatura, etc.
Por último, en cuanto a la posibilidad de que los menores de edad puedan ser socios de vuestra entidad, el artículo 3 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, establece lo siguiente: “Podrán constituir asociaciones, y formar parte de las mismas, las personas físicas y las personas jurídicas, sean éstas públicas o privadas, con arreglo a los siguientes principios:
b. Los menores no emancipados de más de catorce años con el consentimiento, documentalmente acreditado, de las personas que deban suplir su capacidad, sin perjuicio del régimen previsto para las asociaciones infantiles, juveniles o de alumnos en el artículo 7.2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor”.
De esta suerte, aunque los menores de edad no emancipados carecen de capacidad de obrar, correspondiendo su representación a las personas que ejerzcan la patria potestad o tutela y,en su caso, con la intervención del curador arts. 162, 267, 289 y 290 del Código Civil, se permite que puedan ejercer el derecho de asociación en relación con determinados supuestos asociativos -concretamente, para la constitución y participación en asociaciones infantiles, juveniles y de alumnos), además, el precepto legal antes citado ha completado esa regulación, atribuyendo capacidad al menor no emancipado mayor de catorce años para formar parte de cualesquiera otras asociaciones, si bien con el consentimiento de las personas que deban suplir su capacidad.
Espero haberle ayudado.
Cordialmente.
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com