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Consulta formulada por:
Queremos que nuestra entidad tenga el reconocimiento de utilidad pública ¿cuál es el procedimiento?
21.01.15
Hola,
Queremos que nuestra entidad tenga el reconocimiento de utilidad pública ¿cuál es el procedimiento? ¿Qué tenemos que presentar?
Gracias.
Respuestas
Excelente
Aportada por:
Equipo SolucionesONG.org
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22.01.15
Hola Cristina,
Te paso un post que te ayudará a resolver estas dudas:
Declaración de utilidad pública: concepto, derechos y obligaciones de las asociaciones
¡Saludos!
Excelente
Aportada por:
Funcionario de la Junta de Andalucía. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.
Trabaja en:
Asesor particular
22.01.15
Estimada Cristina: en relación con la consulta planteada, paso a informarte lo siguiente: junto con la aportación que te traslada mi compañera Blanca, asimismo, cabe referir por mi parte que, al estar vuestra entidad asociativa inscrita en el Registro de Asociaciones de la Comunidad Autónoma de Canarias, ha de estarse a lo previsto en el artículo 38 de la Ley 4/2003, de 28 de febrero, de Asociaciones de Canarias, el cual establece lo siguiente:
“1. Podrán ser declaradas de interés público de Canarias las asociaciones de ámbito territorial autonómico inscritas en el registro en las que concurran las siguientes circunstancias:
a) Que sus fines estatutarios tiendan a promover el interés general de la Comunidad Autónoma.
Se entenderá por interés general la promoción de las condiciones para que la libertad e igualdad de los individuos sean reales y efectivas, facilitando su participación en la vida política, económica, social y cultural, en particular en los ámbitos asistenciales, cívicos, educativos, científicos, culturales, de investigación, de desarrollo, de defensa del medio ambiente, de fomento de la igualdad y la tolerancia, fomento de la economía social, deportivos, sanitarios y de cooperación con terceros países, relacionados con los derechos y deberes que específicamente proclama la Constitución española.
b) Que su actividad no esté restringida a favorecer a sus asociados exclusivamente, sino que pueda extenderse a cualquier otra persona que reúna las circunstancias y caracteres propios del ámbito y de la naturaleza de sus fines.
c) Que los miembros de los órganos de representación que perciban retribuciones no lo hagan con cargo a fondos y subvenciones públicas.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, y en los términos y condiciones que se determinen en los estatutos, los mismos podrán recibir una retribución adecuada por la realización de servicios diferentes a las funciones que les corresponden como miembros del órgano de representación.
d) Que disponga de los medios materiales y personales adecuados, así como de la organización idónea para garantizar el cumplimiento de los fines establecidos en sus estatutos.
e) Que se encuentren constituidas, en funcionamiento efectivo y hayan realizado actividades ininterrumpidamente, de interés general en beneficio del sector material de actuación con el que estén relacionadas al menos durante los dos años inmediatamente precedentes a la presentación de la solicitud
2. La declaración de interés público de Canarias se realizará por decreto del Gobierno según el procedimiento que se determine reglamentariamente.
3. Las asociaciones de ámbito insular o municipal que en el mismo reúnan las circunstancias establecidas en el apartado 1 podrán ser declaradas de interés público de la isla o del municipio respectivo por acuerdo del cabildo o del ayuntamiento correspondiente según el procedimiento que se determine reglamentariamente.
4. Se revocará la declaración de interés público cuando desaparezcan las circunstancias que motivaron su otorgamiento, según el procedimiento que se determine reglamentariamente, que habrá de garantizar en todo caso la audiencia de la asociación afectada.
5. Las federaciones, confederaciones y uniones de asociaciones contempladas en esta Ley también podrán ser declaradas de interés público de Canarias, siempre que los requisitos de los apartados anteriores se cumplan tanto por las propias federaciones, confederaciones y uniones como por cada una de las asociaciones integradas en ellas”.
Una vez declarada de utilidad pública la correspondiente asociación de ámbito territorial autonómico, los efectos de la declaración de interés público serán los establecidos en el artículo 39 de la Ley 4/2003, de 28 de febrero, de Asociaciones de Canarias, a cuyo tenor:
“1. Las asociaciones declaradas de interés público de Canarias tienen reconocidos los siguientes derechos:
a) A utilizar la mención «declarada de interés público de Canarias» en todos sus documentos.
b) A disfrutar de los beneficios fiscales que las leyes reguladoras de los tributos de la Comunidad Autónoma reconozcan a su favor.
c) A disfrutar de las compensaciones que procedan por los impuestos estatales y locales que recaigan sobre las mismas, si no estuviesen exentas y en los términos que establezcan las leyes de la Comunidad Autónoma.
d) A acceder con preferencia a las líneas de ayudas y subvenciones cuyos objetivos sean coincidentes con sus fines estatutarios de acuerdo con las correspondientes convocatorias.
e) A percibir transferencias de los presupuestos de la Comunidad Autónoma para su funcionamiento, en los términos establecidos para cada ejercicio en las leyes de presupuestos.
f) A disponer de espacios gratuitos en los medios de comunicación social dependientes de los organismos e instituciones públicas de la Comunidad Autónoma y de las corporaciones locales de Canarias, en los términos que se determinen reglamentariamente.
g) A asistencia jurídica gratuita, en los términos establecidos en la legislación específica.
2. Para disfrutar de los beneficios fiscales establecidos en las letras b) y c) del apartado anterior será preciso el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Que se destine a la realización de los fines estatutarios al menos el 70 por 100 de las rentas netas y de los ingresos por cualquier concepto, en el plazo de tres años desde el momento en que se obtengan, deducidos los impuestos correspondientes.
b) Que las eventuales participaciones mayoritarias, directas o indirectas, de que puedan ser titulares en sociedades mercantiles estén destinadas a coadyuvar a la consecución de los fines de interés general previstos en los estatutos y no contravengan el principio de carencia de ánimo de lucro.
c) Que se rindan las cuentas anuales ante la Administración Pública de la Comunidad Autónoma.
d) Que en los estatutos esté prevista la aplicación de su patrimonio, en caso de disolución, a la realización de fines de interés general análogos a los de la propia asociación.
3. En el ámbito de sus competencias son aplicables a las asociaciones declaradas de interés público insular y municipal las prescripciones de este artículo, sin perjuicio de los beneficios adicionales que el cabildo insular o el ayuntamiento correspondiente puedan establecer.”
Sentado lo anterior, en desarrollo de la Ley 4/2003, de 28 de febrero, de Asociaciones de Canarias, se aprobó por el Gobierno de Canarias el Decreto 12/2007, de 5 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Asociaciones de Canarias, siendo de aplicación al supuesto en ciernes el artículo 76 de dicha disposición reglamentaria, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 76.- Procedimiento para la declaración de interés público de Canarias.
1. Las asociaciones de ámbito autonómico canario que reúnan los requisitos exigidos en la legislación vigente sobre asociaciones de Canarias, podrán solicitar ser declaradas de interés público de Canarias y gozar con ello de los derechos reconocidos en dicha legislación, para lo cual habrán de presentar la correspondiente solicitud ante el órgano de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de quien dependa el Registro de Asociaciones - Dirección General de Relaciones Institucionales, Participación Ciudadana y Juventud de la Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad del Gobierno de Canarias http://www.gobiernodecanarias.org/estorg/ver-unidad-organica.jsp?id=31549-,
La solicitud podrá presentarse en cualquiera de los registros señalados en la legislación sobre procedimiento administrativo común.
En dicha solicitud deberán constar claramente y de forma sucinta, las razones de la petición e informe justificativo de los objetivos de la asociación para que sea considerada de interés público y acompañarse, además, los siguientes documentos:
a) Memoria de las actuaciones realizadas que acrediten el fin social de la asociación, debiendo incluirse en la misma los siguientes extremos:
1. Número de socios que integran la asociación, tanto sean personas físicas como jurídicas.
2. Actividades desarrolladas por la asociación y servicios prestados al menos durante los dos últimos años, en beneficio no de sus propios asociados, sino de terceras personas ajenas a la asociación en consonancia con los fines de la misma.
3. Resultados de tales actividades.
4. Grado de cumplimiento efectivo de sus fines estatutarios.
5. Medios personales de los que disponga la asociación con expresa mención de su plantilla de personal.
6. Medios materiales y recursos con los que cuente la asociación, haciendo especial referencia a las subvenciones públicas recibidas y su aplicación.
7. Retribuciones satisfechas, durante los últimos dos años, a los miembros del órgano de representación de la asociación, bien sea por su cargo o por la prestación de otros servicios distintos a sus funciones como miembros de dicho órgano, debiendo hacerse constar expresamente el carácter laboral o mercantil de tales retribuciones y los fondos con cargo a los cuales se han abonado las mismas.
8. Forma de organización de los distintos servicios, centros o funciones a través de los cuales se realiza la actividad de la asociación.
b) Certificación, emitida y suscrita por el secretario de la entidad, justificativa de que la asociación lleva funcionando legalmente durante al menos los dos años inmediatamente anteriores a la solicitud y cumpliendo sus fines sociales.
c) Informes de todas aquellas entidades privadas que puedan constatar el fin social y las actividades realizadas por la asociación.
d) Certificación acreditativa del acuerdo, adoptado por la Asamblea General de la asociación, de solicitar su declaración de interés público.
2. El órgano administrativo con competencia en materia de Registro de Asociaciones de Canarias tramitará dicha solicitud y si apreciara, al examinar la solicitud presentada, que no reúne los requisitos exigidos, el Instructor del procedimiento requerirá a la asociación peticionaria para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución dictada al efecto.
El Instructor del procedimiento realizará las comprobaciones pertinentes e incorporará al expediente certificación literal de los asientos registrales correspondientes a la asociación peticionaria, así como copia compulsada de los estatutos.
3. Una vez aportada toda la documentación requerida, el Instructor del procedimiento remitirá copia de la solicitud y de todo el expediente a aquellas Consejerías de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y otras Administraciones Públicas que sean competentes en relación con los fines estatutarios y actividades de la Asociación, y, en todo caso, a la Consejería competente en materia de hacienda de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias para que se informe sobre la concurrencia en la asociación de los requisitos legales exigibles y la procedencia de efectuar la declaración de interés público.
Cada uno de los organismos informantes habrá de realizar una valoración, dentro del marco de sus competencias, en la que deberá constar expresamente si los fines estatutarios tienden a promover el interés público y si la actividad de la asociación no está restringida exclusivamente al beneficio de sus asociados, sino abierta a cuantos beneficiarios en general reúnan las condiciones y características exigidas en función de los fines de la asociación de que se trate.
El plazo para emitir estos informes será de un mes y, una vez recibidos los mismos o transcurrido dicho plazo sin que se haya emitido, el órgano instructor del procedimiento remitirá el expediente, junto con un informe propuesta sobre el contenido del mismo, a la Secretaría General Técnica del Departamento con competencias en materia de asociaciones y de su declaración de interés público.
El informe de la Consejería competente en materia de hacienda tendrá carácter preceptivo y determinante a los efectos previstos en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común.
4. La resolución adoptará la forma de Decreto del Gobierno de Canarias, se notificará a la asociación solicitante y se comunicará a la Consejería competente en materia de hacienda y a las demás Consejerías o Administraciones Públicas que hayan informado el expediente. Dicho Decreto pondrá fin a la vía administrativa y contra él podrá interponerse recurso contencioso-administrativo.
Cuando la resolución sea favorable a la declaración de interés público, se publicará en el Boletín Oficial de Canarias.
5. Transcurrido un plazo de seis meses desde la recepción de la solicitud en el registro del órgano competente para la instrucción del procedimiento, sin que se haya notificado resolución expresa, se podrá entender estimada la solicitud de declaración de interés público.”
Espero haberte ayudado.
Cordialmente.
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com