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Consulta formulada por:
Queremos modificar los estatutos y tenemos dudas en las modificaciones que queremos hacer.
12.03.24
Hola un saludo y de antemano muchas gracias por sus respuestas.
1.Que plazo debe mediar entre la celebración de una junta directiva y la asamblea general en una asociación sin animo de lucro
2. Cuantos secretarios, tesoreros y vicepresidentes puede tener una asociación sin animo de lucro .
3. puede darse el cargo de Coordinador a uno de los socios sin que sea de la junta directiva o en la modificación de estatutos agregar el cargo de coordinador dentro de la junta directiva.
4. El numero de miembros de la junta directiva es el mismos de la asamblea general o sea que son la misma persona. Puede entonces la celebración de la junta directiva ser al unisonó la celebración de la asamblea extraordinaria no teniendo necesidad de hacer una convocatoria para 15 días después.
Gracias de nuevo
Respuestas
Aportada por:
Funcionario de la Junta de Andalucía. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.
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Asesor particular
14.04.24
Estimado Leonel: en relación con la consulta planteada, paso a informarle lo siguiente: inicialmente, para dar una respuesta adecuada debemos de conocer el ámbito territorial de vuestra entidad no lucrativa, es decir, si la misma excede del ámbito territorial de Catalunya o no. Pues bien, en el supuesto de que el ámbito territorial no excediera de Catalunya, debemos de partir de que la Ley 7/1997, de 18 de junio, de Asociaciones de Catalunya, en concreto, los arts. 30 a 32 y 36 a 38, han sido derogados por Ley 10/2011, de 29 de diciembre; los arts. 1 a 29, 33 a 35, 38.d), disposición adicional y disposiciones finales, así como se modifica la disposición transitoria 1, por Ley 4/2008, de 24 de abril. De igual forma, se declara por el Tribunal Constitucional en el recurso 3914/1997, la inconstitucionalidad y nulidad de lo indicado de los arts. 2, 4, 8, 9, 15, 16, 20, 22, 26 y 35 de la Ley 7/1997, de 18 de junio, de Asociaciones de Catalunya, y la constitucionalidad de los preceptos indicados, por Sentencia 135/2006, de 27 de abril.
Igualmente, se modifica el art. 24 de la Ley 7/1997, de 18 de junio, de Asociaciones de Catalunya, por Ley 11/2005, de 7 de julio.
En este contexto establecido, ha de estarse a lo previsto en la Ley 4/2008, de 24 de abril, del Libro Tercero del Código Civil de Cataluña, relativo a las personas jurídicas, en concreto, en concreto, en los arts. 321-1 a 324-7. De esta suerte, en cuanto al plazo que debe mediar entre la celebración de una junta directiva y la asamblea general en una asociación sin animo de lucro debe venir recogido en los Estatutos de la entidad no lucrativa, tal como establece el art. 321-4.1.h) e i) de la Ley 4/2008, de 24 de abril, del Libro Tercero del Código Civil de Cataluña, relativo a las personas jurídicas:
“1. Los estatutos de las asociaciones deben incluir, al menos, los siguientes datos:
“h) Las reglas sobre la convocatoria y constitución de la asamblea general ordinaria y de la extraordinaria.
i) Las reglas sobre la organización y el funcionamiento del órgano de gobierno que establezcan su régimen de convocatoria y constitución, su composición, la forma de designación, destitución y renovación de sus miembros, y la duración del mandato de estos”.
En cuanto a los secretarios, tesoreros y vicepresidentes que pueda tener una asociación sin animo de lucro, la respuesta debe venir dada en los Estatutos de la asociación como manifestación de la potestad de autoorganización, conforme al art. 321.4.1.i) de la Ley 4/2008, de 24 de abril, del Libro Tercero del Código Civil de Cataluña, en lo que concierne a la composición del órgano de gobierno.
De otra parte, en cuanto al hecho de que pueda darse el cargo de Coordinador a uno de los socios de la asociación sin que sea miembro de la junta directiva, o, en su caso, en la modificación de los Estatutos agregar dicho cargo dentro de la junta directiva, la respuesta viene dada, a resultas del art. 321.4.1.i) de la Ley 4/2008, de 24 de abril, es decir, dicho cargo de Coordinador tiene que venir contemplado en la norma estatutaria. De lo contrario, tendría que llevarse a cabo una modificación de los Estatutos, conforme a los arts. 324-1 y 2 de dicho texto legal, a saber:
Artículo 324-1. Adopción de los acuerdos de modificación estructural y disolución.
“Para adoptar los acuerdos de modificación estatutaria, transformación, fusión, escisión y disolución de una asociación, si los estatutos no lo establecen de otra forma, los asociados presentes o representados en la asamblea general deben representar al menos la mitad de los votos sociales. En este caso, la aprobación por mayoría simple es suficiente. Si no se alcanza este quórum de asistencia en primera convocatoria, se requiere una mayoría de dos tercios de los votos sociales presentes o representados en segunda convocatoria”.
Artículo 324-2. Modificación de estatutos.
“1. Para acordar una modificación de estatutos, la convocatoria de la asamblea general debe expresar con claridad los artículos que se pretenden modificar, añadir o suprimir.
2. El acuerdo de modificación de los estatutos debe inscribirse en el Registro de Asociaciones. La solicitud de inscripción debe acompañarse con el certificado de los nuevos artículos aprobados y de la versión actualizada de los estatutos”.
Por último, para el caso de que el número de miembros de la junta directiva sea el mismo que el de la asamblea general, de suyo, podría celebrarse la reunión del órgano de representación conjuntamente con la del órgano de gobierno, no teniendo necesidad de efectuarse una convocatoria parar 15 días después, si esta mención no viene contemplada en los Estatutos asociativos, tendría que llevarse a cabo una modificación estatutaria tal como se refiere anteriormente.
Espero haberle ayudado.
Cordialmente.
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com