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Consultas Online

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Consulta formulada por:

Luisa Estremera Linares

¿Qué ventajas tiene nuestra asociación por ser declarados de utilidad pública?

19.12.08

Somos una asociación de discapacitados y acabamos de ser declarados de utilidad pública, ¿me pueden informar qué tipo de ventajas (no sólo fiscales) tenemos por ello?

Muchas gracias.

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Respuestas

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#1

Aportada por:

Miguel Ortiz Cagigas

Trabaja en:

Asesor particular

24.12.08

Estimada Sra. :

Además de las exenciones y beneficios fiscales que las leyes reconozcan favor de las asociaciones declaradas de Utilidad Pública,
1.El derecho a usar la mención “Declarada de Utilidad Pública” en toda clase de documentos, a cotinuación de su denominación.
2.El derecho a disfrutar de los beneficios económicos que las leyes establezcan a favor de las mismas.
3.La asistencia jurídica en los términos previstos en la legislación específica.

Saludos,
Miguel Ortiz





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#2

Opinión anónima

26.12.08

En respuesta a su consulta, además de lo que acertadamente expone mi compañero Miguel, le informamos que las principales ventajas de la declaración de utilidad pública son, precisamente, fiscales: la declaración de utilidad pública supone, para la asociación, la posibilidad de acogerse al régimen fiscal más favorable que existe en España para las personas jurídicas. Este régimen fiscal es exactamente el mismo que el previsto para las fundaciones.-
Tales beneficios fiscales se concretan en una rebaja considerable del tipo impositivo en casi todos los impuestos. Por ejemplo, el tipo impositivo en el Impuesto sobre Sociedades es del 10%; también hay exención del IAE (Impuesto de Actividades económicas) respecto de todas las explotaciones económicas que estén exentas del Impuesto sobre Sociedades; asimismo, hay exención en el IBI (Impuesto sobre Bienes Inmuebles); exención en el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (antigua plusvalía); exención en el IVA (Impuesto sobre el Valor Añadido) cuando todas las entregas de bienes y prestaciones de servicios son realizadas por la entidad a título gratuito; y exención en el ITPyAJD ( Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados).-
También las personas, físicas o jurídicas, que realicen aportaciones económicas a estas asociaciones, tienen la posibilidad de desgravar dicha aportación en su declaración correspondiente: IRPF para las personas físicas, Impuesto sobre Sociedades para las personas jurídicas.-

Esta respuesta no es vinculante

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#3

Aportada por:

Rafael Perez Castillo

Funcionario de la Junta de Andalucí­a. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.

Trabaja en:

Asesor particular

17.01.09

Estimada Luisa: en relación con la consulta planteada, paso a informarte lo siguiente:
Como bien señalan los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, existen efectos de la declaración de utilidad pública que se producen respecto de todas las asociaciones que la obtengan; es decir, siempre que una ley reconozca un beneficio a las asociaciones que hayan obtenido esta declaración, sin establecer distinciones ni exigir requisitos especiales, disfrutarán de tales beneficios desde el momento de la declaración.
Pero para poder participar de otras ventajas económicas en que se concrete la acción de fomento, pueden exigirse otros requisitos. Ello no supone que, además del procedimiento cuyo objeto sea la declaración de utilidad, haya de seguirse en todo caso otro especial a efectos de que se le concedan esos beneficios, sino que en el mismo procedimiento de declaración de utilidad pública podrá instarse la obtención de ellos acreditando el cumplimiento de los requisitos exigidos. Así ocurre, por ejemplo, para disfrutar de los beneficios tributarios, siendo uno de los más importantes, exigiéndose para su obtención el dictamen favorable del Ministerio de Hacienda.
Adentrándonos en los apartados del articulo 33 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, la declaración de utilidad pública supone que se ha verificado el interés general de los fines que la asociación persigue, así como su carácter abierto y que cuenta con los medios personales y materiales necesarios y la organización adecuada para el cumplimiento de los fines estatutarios, acreditado por su funcionamiento ininterrumpido durante al menos dos años, conforme al artículo 32.l.b) y d), de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, con los beneficios inherentes a dicha condición.

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#4

Aportada por:

Rafael Perez Castillo

Funcionario de la Junta de Andalucí­a. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.

Trabaja en:

Asesor particular

17.01.09

En consecuencia, la mención “declarada de utilidad pública” a continuación de la denominación de la asociación constituye la mejor garantía de su importancia y seriedad.
El derecho a usar tal mención “en toda clase de documentos”, es el primero de los derechos que el articulo comentado reconoce a toda asociación que hubiese obtenido esta declaración. Como lo era en el artículo 3.2. de la anterior Ley de Asociaciones de 1964.
Igualmente, las asociaciones declaradas de utilidad pública tendrán derecho a “disfrutar de las exenciones y beneficios fiscales que la ley reconozca a favor de las mismas, en los términos y condiciones previstos en la normativa vigente”. Y la “normativa vigente” incluye entre los “incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general (Tíulo II de la Ley 30/1994), aparte de “otras actividades de colaboración empresaial”, un régimen retributivo especial: de las entidades y de las aportaciones efectuadas en ellas.
Los beneficios tributarios que se determinan en el Título II de la Ley 30/1994, se reconocen a todas las asociaciones que cumplan los requisitos que establece en el artículo 42. Existen otros beneficios tributarios que se reconocen solamente a las asociaciones constituidas para algunos de los fines de interés general de los que enumeran el art. 32.1.a) , de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, y el artículo 42.1.a) de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General .

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#5

Aportada por:

Rafael Perez Castillo

Funcionario de la Junta de Andalucí­a. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.

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Asesor particular

17.01.09

Así pues, el régimen tributario que establece el Título II, Capítulo I, de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre,se refiere a los siguientes impuestos:
-Impuesto de sociedades (arts. 48 a 57 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre).
-Impuesto sobre bienes inmuebles. Estarán exentos los bienes de que sean titulares, “siempre que no se trate de bienes cedidos a terceros mediante contraprestación, estén afectos a las actividades que constituye su objeto social o finalidad específica y no se utilicen principalmente enel desarrollo de explotaciones económicas que no constituyen su objeto o finalidad específica (art. 58.1. Ley 30/1994, de 24 de noviembre).
-Impuesto sobre actividades económicas. Estarán exentas por las actividades que constituyen su objeto social o finalidad específica, que no generen competencia desleal y sus destinatarios sean colectividades genéricas de personas (artículo 58 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre), extendiendo este beneficio a todas las asociaciones que cumplan los requisitos del artículo 42 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, y no se limita a las que cumplan los fines previstos en el artículo 82.1.f), de la Ley de Haciendas Locales, a resultas de lo cual, las asociaciones y fundaciones de disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales, sin ánimo de lucro, por las actividades de carácter pedagógico, científico, asistenciales y de empleo que para la enseñanza, educación, rehabilitación y tutela de minusválidos realicen, aunque vendan los productos de los talleres dedicados a dichos fines, siempre que el importe de dicha venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine exclusivamente a la adquisición de materias primas o al sostenimiento del establecimiento.

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#6

Aportada por:

Rafael Perez Castillo

Funcionario de la Junta de Andalucí­a. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.

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Asesor particular

17.01.09

Por otra parte, existen unos beneficios tributarios de determinadas asociaciones basada en la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de abril), artículo 45.1.A).c), declara exentas del impuesto a “las asociaciones de utilidad pública dedicadas a la protección, asistencia o integración social de la infancia, de la juventud, de la tercera edad, de personas con minusvalía físicas o psíquicas, marginados, alcohólicos, toxicómanos o con enfermedades en fase terminal, con los requisitos del apartado b)”.
En lo referente al régimen tributario de las aportaciones efectuadas a las asociaciones de utilidad pública, se permite la deducción de la cuota del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los donativos que se realicen a las asociaciones de utilidad pública que reúnan los requisitos del artículo 42 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, con los límites que establece el artículo 59 de la misma Ley, y la deducción de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de la deducción con la misma finalidad (arts. 63 a 65 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre).

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#7

Aportada por:

Rafael Perez Castillo

Funcionario de la Junta de Andalucí­a. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.

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Asesor particular

17.01.09

Las asociaciones de utilidad pública podrán ser beneficiarias de las ventajas económicas que las leyes establezcan para fomento de la actividad que realicen, así como de las que se establezcan a favor de las asociaciones que hubiesen obtenido esta declaración.
Por último, resta significar que la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, reconoce el derecho a la asistencia a las asociaciones de utilidad pública (artículo 2.c), 1.º). El apartado d) de este artículo reconoce el derecho a las asociaciones declaraciones de utilidad pública “en los términos previstos en la legislación específica”. Y la legislación específica únicamente reconoce este derecho a las asociaciones declaradas de utilidad pública “cuando acrediten insuficiencia de recursos para litigar”, dándose esta circunstancia “cuando su base imponible en el Impuesto de Sociedades fuese inferior a la cantidad equivalente al triple del salario mínimo interprofesional en cómputo anual (art. 3.6 de la Ley 1/1996, de 10 de enero).

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#8

Aportada por:

Rafael Perez Castillo

Funcionario de la Junta de Andalucí­a. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.

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Asesor particular

17.01.09

Así pues, en la práctica, apenas existirán asociaciones que reúnan las condiciones exigidas.
El reconocimiento de este derecho se reconocerá por la Comisión de Asistencia Gratuita de la provincia en que tenga su sede el órgano jurisdiccional que hubiere de conocer del proceso principal para el que se solicita, por el procedimiento que se regula en los artículos 12 a 20 de la Ley 1/1996. de 10 de enero. El objeto del procedimiento se concretará en verificar si se cumple la exigencia del artículo 3.6 de la Ley antes referida.
El derecho a la asistencia gratuita comprende las prestaciones que se establecen en el artículo 6, apartados 1 y 3 a 9 de la Ley 1/1996:
1. Asesoramiento y orientación gratuitos previos al proceso a quienes pretendan reclamar la tutela judicial de sus derechos e intereses, cuando tengan por objeto evitar el conflicto procesal, o analizar la viabilidad de la pretensión.
2. Asistencia de abogado al detenido o preso que no lo hubiera designado, para cualquier diligencia policial que no sea consecuencia de un procedimiento penal en curso o en su primera comparecencia ante un órgano jurisdiccional, o cuando ésta se lleve a cabo por medio de auxilio judicial y el detenido o preso no hubiere designado Letrado en el lugar donde se preste.
3. Defensa y representación gratuitas por abogado y procurador en el procedimiento judicial, cuando la intervención de estos profesionales sea legalmente preceptiva o, cuando no siéndolo, sea expresamente requerida por el Juzgado o Tribunal mediante auto motivado para garantizar la igualdad de las partes en el proceso.
4. Inserción gratuita de anuncios o edictos, en el curso del proceso, que preceptivamente deban publicarse en periódicos oficiales.
5. Exención del pago de depósitos necesarios para la interposición de recursos.
6. Asistencia pericial gratuita en el proceso a cargo del personal técnico adscrito a los órganos jurisdiccionales, o, en su defecto, a cargo de funcionarios, organismos o servicios técnicos dependientes de las Administraciones públicas.
Excepcionalmente y cuando por inexistencia de técnicos en la materia de que se trate, no fuere posible la asistencia pericial de peritos dependientes de los órganos jurisdiccionales o de las Administraciones públicas, ésta se llevará a cabo, si el Juez o el Tribunal lo estima pertinente, en resolución motivada, a cargo de peritos designados de acuerdo a lo que se establece en las leyes procesales, entre los técnicos privados que correspondan.
7. Obtención gratuita de copias, testimonios, instrumentos y actas notariales, en los términos previstos en el artículo 130 del Reglamento Notarial.
8. Reducción del 80 % de los derechos arancelarios que correspondan por el otorgamiento de escrituras públicas y por la obtención de copias y testimonios notariales no contemplados en el número anterior, cuando tengan relación directa con el proceso y sean requeridos por el órgano judicial en el curso del mismo, o sirvan para la fundamentación de la pretensión del beneficiario de la justicia gratuita.
9. Reducción del 80 % de los derechos arancelarios que correspondan por la obtención de notas, certificaciones, anotaciones, asientos e inscripciones en los Registros de la Propiedad y Mercantil, cuando tengan relación directa con el proceso y sean requeridos por el órgano judicial en el curso del mismo, o sirvan para la fundamentación de la pretensión del beneficiario de la justicia gratuita.
Un cordial saludo y buena suerte.
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com

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