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Consultas Online

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Consulta formulada por:

ONG en proceso de constitución

¿Qué tramites tendríamos que hacer si se produce el silencio administrativo en la petición de registro?

10.08.16

Hola,

Desde el pasado 27/05/2016 hemos realizado la petición de registro de nuestra asociación de manera telemática en el Ministerio del Interior y en un apartado del acuse de recibo pone que la resolución tiene como plazo máximo tres meses a contar después de la solicitud y que si hay silencio administrativo la resolución es positiva.

Aunque sabemos que aún queda hasta el 27/08/2016, quisiéramos ir adelantándonos a la circunstancia que se produzca un silencio administrativo, ya que si es así aún nos faltarían los datos de registro para poder solicitar el NIF y poder empezar nuestro camino como asociación. ¿Qué tramites tendríamos que hacer si se produce el silencio administrativo?

Un Saludo y gracias de antemano.

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Respuestas

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#1

Aportada por:

Francisco Rodríguez

Asesor de gestión, Fundraising y economia social

Trabaja en:

Asesor particular

10.08.16

Buenas tardes.
para obtener el cifrado provisional no hace falta tener el número de registro, basta llevar la copia sellada de la entrada en registro de la petición. Para el definitivo si que is hará falta.
Aunque acabe el plazo debéis insistir al registro ya que ainel número estaréis limitados para algunas subvenciones y ayudas privadas.

Espero haberos ayudado
un saluso
Francisco Rodríguez
fr.synapais@Gmail.com

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#2

Opinión anónima

13.08.16

Muchas gracias Francisco, creo que después del 27 que se acaba el plazo intentaremos ponernos en contacto con la oficina del Ministerio del Interior que se encargue de estos temas para sí poder el NIF definitivo y poder empezar bien con la Asociación.

Un Saludo

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#3

Aportada por:

Rafael Perez Castillo

Funcionario de la Junta de Andalucí­a. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.

Trabaja en:

Asesor particular

14.08.16

En relación con la consulta planteada, paso a informarles lo siguiente: en primer lugar, es de aplicación al supuesto que nos traslada el artículo 30 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de mayo, reguladora del Derecho de Asociación, el cual establece lo siguiente:
“1. El plazo de inscripción en el correspondiente Registro será, en todo caso, de tres meses desde la recepción de la solicitud en el órgano competente. Transcurrido el plazo de inscripción señalado en el párrafo anterior sin que se haya notificado resolución expresa, se podrá entender estimada la solicitud de inscripción.
La Administración procederá a la inscripción, limitando su actividad a la verificación del cumplimiento de los requisitos que han de reunir el acta fundacional y los Estatutos.
2. Cuando se adviertan defectos formales en la solicitud o en la documentación que la acompaña, o cuando la denominación coincida con otra inscrita o pueda inducir a error o confusión con ella, o cuando la denominación coincida con una marca registrada notoria salvo que se solicite por el titular de la misma o con su consentimiento, se suspenderá el plazo para proceder a la inscripción y se abrirá el correspondiente para la subsanación de los defectos advertidos.
3. Cuando la entidad solicitante no se encuentre incluida en el ámbito de aplicación de la presente Ley o no tenga naturaleza de asociación, la Administración, previa audiencia de la misma, denegará su inscripción en el correspondiente Registro de Asociaciones e indicará al solicitante cuál es el registro u órgano administrativo competente para inscribirla. La denegación será siempre motivada.
4. Cuando se encuentren indicios racionales de ilicitud penal en la constitución de la entidad asociativa, por el órgano competente se dictará resolución motivada, dándose traslado de toda la documentación al Ministerio Fiscal o al órgano jurisdiccional competente, y comunicando esta circunstancia a la entidad interesada, quedando suspendido el procedimiento administrativo hasta tanto recaiga resolución judicial firme.
Cuando se encuentren indicios racionales de ilicitud penal en la actividad de la entidad asociativa, el órgano competente dictará resolución motivada, dando traslado de toda la documentación al Ministerio Fiscal o al órgano jurisdiccional competente, y comunicando esta circunstancia a la entidad interesada.
5. En los supuestos de los apartados 2 y 3 de este artículo podrán interponerse los recursos procedentes ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, y en el supuesto del apartado 4 ante el orden jurisdiccional penal”.
A su vez, el artículo 40 del Real Decreto 949/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Nacional de Asociaciones, señala que:
“1. El plazo de resolución de los procedimientos de inscripción será de tres meses contado desde la fecha de entrada de la solicitud en el Ministerio del Interior.
2. Transcurrido dicho plazo sin haberse dictado resolución expresa, el interesado podrá entender estimada la solicitud.
3. De acuerdo con lo dispuesto en los apartados 2 y 4 del artículo 30 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, el plazo quedará suspendido:
a. Desde la fecha de la correspondiente notificación, cuando deba requerirse al interesado la subsanación de defectos a que se refiere el artículo 38.2.
b. Desde la fecha de la resolución motivada de remisión de las actuaciones al Ministerio Fiscal o al órgano jurisdiccional competente, cuando se encuentren indicios racionales de ilicitud penal en la documentación que acompañe a las solicitudes de inscripción de constitución de asociaciones, de transformación de asociaciones, de delegaciones en España de asociaciones extranjeras y de modificación de estatutos.”
De conformidad con lo expuesto, si durante la tramitación procedimental surgen defectos formales en la solicitud o en la documentación que la acompaña, o cuando la denominación coincida con otra inscrita o pueda inducir a error o confusión con ella, o cuando la denominación coincida con una marca registrada notoria salvo que se solicite por el titular de la misma o con su consentimiento, así como cuando se encuentren indicios racionales de ilicitud penal en la constitución de la entidad asociativa, de forma obligatoria por parte del Registro Nacional de Asociaciones se suspenderá de forma obligatoria el plazo máximo para proceder a la inscripción y, a su vez, se abrirá el correspondiente para la subsanación de los defectos advertidos, conforme a lo establecido en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el cual viene dado por diez hábiles, a partir del siguiente al de la recepción de la notificación, el cual, a instancia del solicitante, puede ampliarse a cinco días hábiles más, conforme al precepto legal antedicho.
Asimismo, deberá tenerse en cuenta que desde la fecha de la resolución motivada de remisión de las actuaciones al Ministerio Fiscal o al órgano jurisdiccional competente, cuando se encuentren indicios racionales de ilicitud penal en la documentación que acompañe a las solicitudes de inscripción de constitución de asociaciones, se suspenderá también el plazo máximo para resolver y notificar dicha inscripción de constitución.
De no hacerse uso de estos preceptos antedichos por parte del Registro Nacional de Asociaciones del Ministerio del Interior, en mi opinión, una vez transcurrido el plazo máximo para resolver y notificar, de tres meses, el cual, tal como nos refieren, se cumple el próximo día 27 de agosto de 2016, nos encontraríamos ante la existencia de un acto presunto de carácter estimatorio; es decir, que mediante el silencio administrativo positivo, de carácter favorable al solicitante, posteriormente, una vez transcurrido el plazo referido de tres meses, el Registro Nacional de Asociaciones del Ministerio de Interior no puede dictar una resolución administrativa desestimando la inscripción registral, lo cual no sería conforme a derecho, a resultas de lo expresado en el artículo 43, en sus apartados primero, segundo y tercero, letra a), de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, a cuyo tenor:
“1.En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de Ley por razones imperiosas de interés general o una norma de Derecho comunitario establezcan lo contrario”
2. La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento. La desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente.
3. La obligación de dictar resolución expresa a que se refiere el apartado primero del artículo 42 se sujetará al siguiente régimen:
a. En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo.
En concordancia con lo expresado en el artículo 43 de Ley 30/1992, de 26 de noviembre, tal como refiere la letra a) de su apartado tercero, cualquier resolución administrativa expresa, posterior al transcurso del plazo de tres meses –el cual vence el próximo día 27 de agosto-, solamente podría ser estimatoria.
De lo contrario, si el Registro Nacional de Asociaciones del Ministerio del Interior considerara que la estimación de la solicitud de inscripción registral mediante acto presunto estimatorio, o, dicho en otras palabras, por silencio administrativo positivo, es nula de pleno derecho, en virtud de lo dispuesto en el artículo 62.1.f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre el cual refiere que “son nulos de pleno derecho: “f. Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición”, en todo caso, para eliminar ese acto administrativo expreso, de carácter estimatorio del tráfico jurídico administrativo, tendría que utilizar el mecanismo legal contemplado en el artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, el cual menciona que:
“1. Las Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 62.1.”
En suma, el Registro Nacional de Asociaciones del Ministerio del Interior tendría que utilizar la vía de la revisión de oficio para eliminar el acto presunto estimatorio de vuestra solicitud de inscripción registral, previo dictamen del Consejo del Estado y audiencia al interesado.
No obstante lo dispuesto, sin perjuicio de concluir el plazo máximo de resolver y notificar de tres meses el próximo día 27 de agosto de los corrientes, no estaría de más que se pusieran en contacto con el Registro Nacional de Asociaciones del Ministerio del Interior, a efectos de conocer la situación del procedimiento administrativo de inscripción de constitución de asociación, el cual es un derecho de los ciudadanos establecido en el artículo 35.a), de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
De igual forma, para hacer valer la existencia de un acto presunto estimatorio en el procedimiento de inscripción de constitución de una asociación en el Registro Nacional de Asociaciones del Ministerio del Interior, y que el mismo os sirva de prueba para la obtención –v.gr.,-del NIF definitivo, ha de estarse a lo dispuesto en el apartado cuarto del artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, el cual sienta que:
“4. Los actos administrativos producidos por silencio administrativo se podrán hacer valer tanto ante la Administración como ante cualquier persona física o jurídica, pública o privada. Los mismos producen efectos desde el vencimiento del plazo máximo en el que debe dictarse y notificarse la resolución expresa sin que la misma se haya producido, y su existencia puede ser acreditada por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, incluido el certificado acreditativo del silencio producido que pudiera solicitarse del órgano competente para resolver. Solicitado el certificado, éste deberá emitirse en el plazo máximo de quince días.”
Así pues, una vez transcurrido el plazo máximo para resolver y notificar sin que se hubiera resuelto el procedimiento de inscripción asociativo, de suyo, al estar en presencia de un acto presunto estimatorio, como prueba del mismo, se podría solicitar una certificación de dicho acto al Registro Nacional de Asociaciones del Ministerio del Interior, a los efectos de acreditar su existencia ante la AEAT.
Como corolario de lo establecido, podemos traer a colación la obligación de resolver de forma expresa que incumbe a cualquier Administración Pública, sea estatal, autonómica o local, como bien aduce el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre:
1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación.
2. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunitaria europea.
3. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo (en el supuesto en cuestión, viene fijado por la Ley 1/2002, de 22 de marzo, así como por el Real Decreto 1497/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Nacional de Asociaciones y de sus Relaciones con los Restantes Registro de Asociaciones, siendo el plazo máximo para resolver y notificar de tres meses), éste será de tres meses. Este plazo y los previstos en el apartado anterior se contarán:
b.En los iniciados a solicitud del interesado, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.
A tal efecto, es reiterada la jurisprudencia que afirma que las Administraciones públicas tienen el deber de resolver expresamente en todo caso (art. 94.1. y 2 LPA (hoy art. 42 LRJ-PAC), y art. 38, LJCA) y que el silencio administrativo es una ficción que la Ley establece en beneficio del que incoa un procedimiento, para que pueda entender desestimada su reclamación y deducir frente a la denegación presunta la impugnación que proceda en cada caso o esperar confiadamente a que la Administración cumpla su deber dictando una resolución expresa, aunque sea tardía. No resulta viable, por ello, que la Administración pretenda obtener un beneficio, como es el de la apreciación de la extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo, a consecuencia de su propia violación de la norma (art. 94.3. LPA), ni, aún menos, que para ello se invoque la doctrina del silencio administrativo, que está concebida en beneficio del administrado y no en contra suya (sentencia de esta Sala de 25 de marzo de 1983 (RJ 1993, 1634) y sentencias del Tribunal Constitucional 6/1986, de 21 de enero (RTC 1986, 6), y 204/1987, de 21 de diciembre (RTC 1987, 204). Y es, precisamente esto, lo que, aquí y ahora, debemos repetir. Porque el Ayuntamiento de Murcia, que-en el asunto que nos ocupa- no ha resuelto expresamente, y que tampoco lo ha hecho cuando se le pidió licencia para construir había sido adquirida por silencio positivo), no puede pretender ahora que el acto ficticio denegatorio no había nacido. Lo que tuvo que hacer, y no hizo, es cumplir su deber de resolver en forma expresa evitando innecesarias e ilegales innecesarias e ilegales demoras que obligan al particular a tener que acudir a los tribunales de justicia para remediar el entuerto, con el gasto de dinero y de tiempo, que ello supone”. (STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6.ª, de 31 de enero de 2003. Rec. De Casación núm. 8100/1998 [RJ 2003, 2357]. En los mismos términos, SSTS 24 de febrero de 1995 (Rj 1995, 1035); 4 de noviembre de 1993 (RJ 1993, 8848)”.
Espero haberles ayudado
Cordialmente,
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com

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