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Consultas Online

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Consulta formulada por:

ONG en proceso de constitución

¿Qué tipos de socios existen? ¿Deben de estar reflejados en los estatutos?

10.09.14

Hola,

¿Qué tipos de socios existen? Me han comentado que hay unos socios que tienen carácter de voto y otros que no tienen voto…¿en qué consiste? ¿Eso tiene que estar reflejado en los Estatutos? ¿Cómo?

Gracias.

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Respuestas

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#1

Opinión anónima

10.09.14

Buenos días,

Los socios numerarios son aquellos que tendrán plenitud de derechos y de obligaciones como socios activos de la entidad asociativa. En especial, los socios Numerarios tienen derecho a asistir con voz y voto las Asambleas Generales, ordinarias y extraordinarias, rigiendo a través de ellas la vida de la Sociedad.
Los socios de honor son aquellas personas a quienes se les otorga tal condición, por la asociación, en atención a ciertos méritos o a su reconocimiento público o social, pudiendo con su prestigio, contribuir a los fines de la asociación, incluso promoviendo la afiliación de nuevos asociados o concitando la captación de estos. No se les suele exigir el pago de cuotas o cualquiera otras obligaciones.
Un saludo

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#2

Aportada por:

Rafael Perez Castillo

Funcionario de la Junta de Andalucí­a. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.

Trabaja en:

Asesor particular

14.09.14

En relación con la consulta planteada, paso a informarles lo siguiente: inicialmente, debemos de partir de lo dispuesto en el artículo 7.1.f) y 2 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, a cuyo tenor:
“1. Los Estatutos deberán contener los siguientes extremos:
f) Los derechos y obligaciones de los asociados y, en su caso, de cada una de sus distintas modalidades.”
Del tenor de lo expuesto, junto a los derechos y obligaciones del socio, es posible establecer diversas clases de socios en los estatutos de una entidad asociativa, atendiendo a las circunstancias personales o profesionales de las personas que puedan acceder a tal condición, valoradas por la Junta Directiva, y que se encuentren en todo caso recogidas en los Estatutos.
A título de ejemplo, pueden existir la siguiente tipología de socios: a). Socios fundadores, que serán aquellos que participen en el acto de constitución de la Asociación; b). Socios de número, que serán todos los que ingresen en la Asociación después de constituirse la misma; c). Socios de honor, que serán aquellas personas que, por su prestigio y mérito, o por haber contribuido de modo relevante al desarrollo e implantación de la Asociación, se hagan acreedores de tal mención, correspondiendo su designación y nombramiento a la Junta Directiva.
Asimismo, deberá tenerse en cuenta el deber de respetar los derechos de los asociados que se recogen en el artículo 21 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo.
En suma, para el caso de establecerse una tipología de socios en los estatutos asociativos, todos serán socios con los derechos y deberes que se prevean en los estatutos, siendo necesario, en cualquier caso, que los socios fundadores y numerarios tengan el conjunto de derechos y deberes que recogen los artículos 21 y 22 de la Ley Orgánica, pero no así las demás categorías de socios, tal como pueden comprobar en el artículo 20 a 25 de los estatutos asociativos en el link de enlace que les reenvío http://www.urjc.es/comunidad_universitaria/asociacion_alumnos/estatutos_tipo.html..
A mayor abundamiento, cabría también establecer en los estatutos de una asociación la existencia de un voto ponderado en el caso de que los socios fueran personas jurídicas, atribuyendo más número de votos a un socio en función, por ejemplo, del número de asociados que éste tenga a su vez, o por la cuantía de la cuota.
Todo ello, en el marco de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, a salvas de que lo puedan disponer las leyes autonómicas en materia de asociaciones- Andalucía, Canarias, Cataluña, Valencia y País Vasco- sin perjuicio de que el artículo 149.1.1.ª de la Constitución Española habilita al Estado para regular y garantizar el contenido primario, las facultades elementales y los límites esenciales en aquello que sea necesario para garantizar la igualdad de todos los españoles, y la presente ley concreta dicha habilitación, en el ejercicio del derecho de asociación, en los aspectos relativos a la definición del concepto legal de asociación, así como en el régimen jurídico externo de las asociaciones, aspectos todos ellos que requieren un tratamiento uniforme, así como el artículo 149.1.6.a) de la Carta Magna, en cuanto se refiere a la legislación procesal y que responde a la necesidad de salvaguardar la uniformidad de los instrumentos jurisdiccionales.
Espero haberles ayudado.
Cordialmente.
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com

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