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¿Qué tipos de mayoría son legales en una asociación?
26.02.18
Hola:
¿Qué tipos de mayoría son legales adoptar a partir del momento que estén escritos en los estatutos de una asociación?
¿Es legal la posibilidad de adoptar por asamblea general un sistema de voto que requiera la unanimidad sobre temas como la convocación de la asamblea general?
¿Existe un límite a tal mayoría unánime? Es decir, límite en porcentaje o en temáticas a votar.
Gracias.
Respuestas
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Asesor particular
26.02.18
Buenos días
Salvo mejor opinión (hay compañeros que conocen mucho mejor las resoluciones de los tribunales que van perfilando algunas de estas cuestiones):
La Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, deja a cada entidad decidir su régimen interno siempre y cuando respeten los principios de la propia ley (en este sentido, siempre y cuando respondan a la democracia interna o al principio mayoritario).
Las disposiciones sobre el régimen interno, en lo que tiene que ver con lo que preguntas, son dispositivas, esto es, rigen por lo que dispongan los estatutos, si en esos no dicen nada sobre el tema, se aplica lo que pone el art. (en concreto, es el 12). Sobre los acuerdos, el apartado «d» recoge lo siguiente (que les puede servir de guía para ver qué materias son más sensibles a mayorías cualificadas, por ejemplo):
«Los acuerdos de la Asamblea General se adoptarán por mayoría simple de las personas presentes o representadas, cuando los votos afirmativos superen a los negativos. No obstante, requerirán mayoría cualificada de las personas presentes o representadas, que resultará cuando los votos afirmativos superen la mitad, los acuerdos relativos a disolución de la asociación, modificación de los Estatutos, disposición o enajenación de bienes y remuneración de los miembros del órgano de representación.»
Poner ciertos temas con un requisito de unanimidad puede hacerlos inviables, esto es, que nunca se tome el acuerdo.
Sobre la convocatoria de una asamblea como ejemplo, imagino que ahí se está pensando en el régimen de funcionamiento del órgano de representación (Junta Directiva), este es aún más libre en su configuración que la propia Asamblea. Solo queda recordar que sí es obligatorio que se convoque la AG al menos una vez al (art. 11.3 de la citada Ley Orgánica) y que, seguramente, los Estatutos permitan que los asociados fuercen una convocatoria (si no ponen nada, ya sea para regular ese hecho o para prohibirlo expresamente, se aplicará el apartado b del art. 12 de la LO, esto es, «cuando lo solicite un número de asociados no inferior al 10 por 100»).
Un saludo