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Consulta formulada por:
¿Qué tengo que hacer con los recibos devueltos para que contable y fiscalmente puedan ser considerados gastos del ejercicio?
15.06.04
Nuestra ONG tiene como dos principales vías para captar ingresos las cuotas de socios y los ingresos derivados de las plazas que tiene concertadas como “Centro de Dia”.
Quería saber el trámite que deben llevar estos recibos una vez devueltos para que contable y fiscalmente puedan ser considerados gastos del ejercicio. ¿Habría que protestarlos y que fueran a una lista de morosos, por ejemplo (Registro de Afectados Impagados o El Registro de Recibos No Pagados)?
Muchas gracias.
Respuestas
Opinión anónima
15.06.04
Un recibo devuelto signifaca nada mas y nada menos que un MENOS ingreso. Es decir, contablemente se suele considerar como un ingreso negativo (si previamente lo has contabilizado como positivo). Lo que no se suele considerar es como un gasto. Si bien, en el caso de que quieras considerarlo como un gasto del ejercicio puedes hacerlo en una cuenta 629 (p.e). Hagas como lo hagas es un gasto fiscal y contable. Lo que tu planteas es una cuestión de que tal y como se refleje da mas o menos información a la organización….
Marcos Seseña
Opinión anónima
21.06.04
Madrid a 21 de junio de 2004
Señores:
En contestación a su consulta, nuestra opinión es la siguiente.
Contablemente, un recibo devuelto se debe considerar como moroso y dotar la oportuna provisión sobre el mismo, así como su reclasificación a dudoso cobro. En la práctica esta dotación y esta reclasificación, se realiza cuando es fiscalmente deducible, aunque no es lo realmente correcto.
Fiscalmente, será deducibles (art. 12 RDL 4/2004):
“Serán deducibles las dotaciones para la cobertura del riesgo derivado de las posibles insolvencias de los deudores, cuando en el momento del devengo del impuesto concurra alguna de las siguientes circunstancias:
· Que haya transcurrido el plazo de seis meses desde el vencimiento de la obligación.
· Que el deudor esté declarado en situación de concurso.
· Que el deudor esté procesado por el delito de alzamiento de bienes.
· Que las obligaciones hayan sido reclamadas judicialmente o sean objeto de un litigio judicial o procedimiento arbitral de cuya solución dependa su cobro.
No serán deducibles las dotaciones respecto de los créditos que seguidamente se citan, excepto que sean objeto de un procedimiento arbitral o judicial que verse sobre su existencia o cuantía:
· Los adeudados o afianzados por entidades de derecho público.
· Los afianzados por entidades de crédito o sociedades de garantía recíproca.
· Los garantizados mediante derechos reales, pacto de reserva de dominio y derecho de retención, excepto en los casos de pérdida o envilecimiento de la garantía.
· Los garantizados mediante un contrato de seguro de crédito o caución.
· Los que hayan sido objeto de renovación o prórroga expresa.
No serán deducibles las dotaciones para la cobertura del riesgo derivado de las posibles insolvencias de personas o entidades vinculadas con el acreedor, salvo en el caso de insolvencia judicialmente declarada, ni las dotaciones basadas en estimaciones globales del riesgo de insolvencias de clientes y deudores.”
Las respuestas dadas por la FUNDACION LUIS VIVES no son vinculantes, por lo que no se responsabiliza de posibles controversias que pudieran surgir a los consultantes en situaciones relacionadas con las materias objeto de la consulta.
Esperamos que le sea de utilidad nuestra respuesta,
Saludos cordiales.