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Consultas Online

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Consulta formulada por:

Elena Sanz Vázquez

¿Qué responsabilidades tienen los patronos de una fundación?

12.02.13

Hola,

Somos una asociación que está planteándose crear una fundación para gestionar un nuevo proyecto. Conocemos las obligaciones comerciales, pero nos guataría conocer algo más sobre el funcionamiento del protectorado y sobre las responsabilidades de los patronos. Si varias personas arriesgan su patrimonio para crear la fundación, ¿Tienen algún derecho? ¿Qué ventajas podemos ofrecerles? ¿Qué pasa con sus herederos?

Gracias

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Respuestas

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#1

Aportada por:

Blanca Pérez Álvarez

Equipo SolucionesONG.org

Trabaja en:

Fundación Hazloposible

13.02.13

Hola Elena,

Respecto al funcionamiento del protectorado, te paso el link de una consulta ya resuelta que puede serte útil:

¿Qué es el Protectorado de Fundaciones?

¡Saludos!

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#2

Respuesta del participante:

Elena Sanz Vázquez

13.02.13

Gracias Blanca, lo estudiaré.

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#3

Aportada por:

Blanca Pérez Álvarez

Equipo SolucionesONG.org

Trabaja en:

Fundación Hazloposible

13.02.13

Hola de nuevo Elena,

Respecto a las responsabilidades que tienen los patronos en una fundación, esta figura aparece regulada en la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, en concreto, en los arts. 15 a 18.

El patronato deberá estar compuesto, como mínimo, por tres miembros, que elegirán a un presidente y a un secretario. De acuerdo con el art. 14 de la citada ley, “Corresponde al Patronato cumplir los fines fundacionales y administrar con diligencia los bienes y derechos que integran el patrimonio de la fundación, manteniendo el rendimiento y utilidad de los mismos”.

En concreto, respecto a las responsabilidades de los patronos, el art. 17 dispone que “1. Los patronos deberán desempeñar el cargo con la diligencia de un representante leal.

2. Los patronos responderán solidariamente frente a la fundación de los daños y perjuicios que causen por actos contrarios a la Ley o a los Estatutos, o por los realizados sin la diligencia con la que deben desempeñar el cargo. Quedarán exentos de responsabilidad quienes hayan votado en contra del acuerdo, y quienes prueben que, no habiendo intervenido en su adopción y ejecución, desconocían su existencia o, conociéndola, hicieron todo lo conveniente para evitar el daño o, al menos, se opusieron expresamente a aquel”.

Espero que esta duda haya quedado resuelta. Si no, puedes comentarlo en este mismo foro.

¡Gracias y saludos!

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#4

Aportada por:

Rafael Perez Castillo

Funcionario de la Junta de Andalucí­a. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.

Trabaja en:

Asesor particular

14.02.13

Estimada Elena: en relación con la consulta planteada, paso a informarte lo siguiente: junto con la aportación que te traslada mi compañera Blanca, cabe, asimismo, referir que la normativa sobre fundaciones privadas establece, con carácter general, un régimen específico de responsabilidad de los patronos, que se circunscribe al ámbito de la responsabilidad civil.
La función de este régimen de responsabilidad civil es resarcitoria de los daños ocasionados a las fundaciones por el incumplimiento de las obligaciones asumidas por quien detenta las facultades de gestión y representación de la persona jurídica. En orden a este tipo de responsabiildad civil, la cual puede ser de carácter contractual o extracontractual, la responsabilidad de los patronos frente a la fundación es contractual en la medida que se apoya en una relación jurídica preexistente que nace en el momento en el que el patrono acepta voluntariamente dicho cargo, habiendo endurecido el régimen de responsablidad aplicable a los patronos el art. 17 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, ha endurecido el régimen de responsabilidad aplicable a los patronos, restringiendo las causas de exoneración de responsabilidad e introduciendo su carácter solidario, al igual que acaece en las sociedades mercantiles. La atribución de responsabilidad de los patronos frente a la fundación gira en torno al criterio de la diligencia y, en particular, el artículo 17.1 de la Ley referenciada les impone una obligación genérica de desempeñar el cargo con la diligencia de un “representante leal”.
En este sentido, el artículo 17.2 de la Ley de Fundaciones plasma los criterios para determinar la responsabilidad de los miembros del patronato: infracción de la ley o los estatutos, o inobservancia de la diligencia con la que deben desempeñar el cargo y establece que los patronos responderán solidariamente frente a la fundación de los daños y perjuicios que causen por la mencionada infracción.
A tal efecto, señala dicho precepto legal que es preciso analizar los parámetros de diligencia en función de las circunstancias objetivas de cada caso. Ello conduce a una interpretación objetiva del deber de diligencia según el tipo y magnitud del fin que constituya el objeto fundacional e incluso según el peculiar estatuto o posición de un miembro del órgano de gobierno.
Dentro de la tipología de fundaciones, podemos distinguir, a efectos de fundaciones, entre las que no realizan una actividad económica y las quer realizan actividad económica o empresarial.Las primeras, que podemos calificar como las fundaciones “dotacionales”, se suelen caracterizar por el hecho de que los rendimientos derivan de la dotación patrimonial de su fundador y de forma, subsidiaria, de donativos que reciben. En este tipo de fundaciones, el patronato se reúne, con carácter general, una vez al año para aprobar la gestión, las cuentas y el presupuesto.
En las segundas, que podemos calificar como fundaciones “empresariales”, el cargo de patrono, obviamente, implica una mayor dedicación de su tiempo a la fundación, la adopción de decisiones financieras de cierta trascendencia, la asunción de responsabilidades parecidas a las de los administradores de sociedades de capital, y, si bien es cierto que los cargos son gratuitos, cada vez es más frecuente la percepción de una retribución por parte de aquellos patronos que prestan a la fundación servicios distintos de los que implica el mero desempeño de las funciones que les corresponden como miembros del patronato. .
De acuerdo con lo expuesto, es lógico que no pueda exigirse el mismo deber de diligencia a los patronos de fundaciones dotacionales o no económicas que a los patronos de fundaciones empresariales, máxime cuando el artículo 1.726 del Código Civil condiciona el rigor en la valoración judicial de la negligencia/diligencia del patrono al carácter gratuito de su cargo.
En cuanto a la exoneración de responsabilidad, el artículo 17.2 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones establece que quedarán exentos quienes hayan votado en contra del acuerdo generador del daño o perjuicio, y quienes prueben que, no habiendo intervenido en su adopción y ejecución, desconocían su existencia o, conociéndola, hicieron todo lo conveniente para evitar el daño o, al menos, se opusieron expresamente a aquél.
Así pues, el legislador estatal ha elevado el nivel de diligencia exigible a los patronos con respecto a lo dispuesto en la extinta Ley 30/1994, de Fundaciones, que exoneraba de responsabilidad a los que se opusieran expresamente al acuerdo dañoso para la fundación o no participaran en su adopción. En la Ley de Fundaciones vigente no basta con no intervenir en la adopción del acuerdo para la exoneración de responsabilidad: la no intervención ha de seguirse de oposición desde el momento en que se tiene conocimiento de dicho acuerdo. No es suficiente, por tanto, la no asistencia a la reunión ni la abstención, lo determinante es el desconocimiento del acuerdo dañoso. Así, por ejemplo, cuando un patrono actúe por cuenta de otro por representación en un sentido contrario a la Ley o a los estatutos, o sin la diligencia debida, el patrono representado, que no tenía conocimiento del acuerdo adoptado, deberá manifestar, al menos, expresamente su oposición al mismo en cuanto éste llegue a su conocimiento.
El actual sistema de exoneración de responsabilidad aplicable a los patronos responde a un principio de individualidad. Esta regulación tiene como finalidad hacer que las consecuencias que derivan de la colegialidad y la responsabilidad subjetiva o por culpa sean compatibles.
La responsabilidad de los patronos está basada en el elemento subjetivo de la culpa, entendiéndose de forma implícita una inversión de la carga de la prueba, por lo que el patrono habrá de probar, en su caso, el cumplimiento de sus funciones en los términos indicados en la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones.
En el supuesto de que se establezca la responsabilidad de dos o más patronos, el mencionado artículo 17.2 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, determina el carácter solidario de la responsabilidad, pudiendo, por consiguinete, el afectado por la conducta de los patronos dirigirse contra cualesquiera de ellos para exigir el resarcimiento de la totalidad del daño causado, tal como establece el artículo 1.144 del Código Civil.
Un cordial saludo.
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com

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