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Consulta formulada por:
¿Qué responsabilidad tienen las socias de una asociación?
13.02.09
En un periodo corto de tiempo la asociación ha crecido enormemente, los proyectos que nos han aprobado son de cuantías elevadas, las socias tienen una preocupación común: ¿qué tipo de responsabilidad tienen las socias?. Tienen cierta preocupación por si se cometiera algún error en la gestión, ya que no tenemos tanta experiencia.
Muchas gracias por vuestra ayuda.
Respuestas
Aportada por:
Abogado. Asesor Tributario ESFL
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16.02.09
En principio, el simple hecho de ser socio de una asociación no implica responsabilidad alguna, disponiendo a tal efecto la Ley de Asociaciones (Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo), en su artículo 15.2 que “Los asociados no responden personalmente de las deudas de la asociación”.
Cuestión totalmente distina es para los miembros de la Junta Directiva (Ojo, incluso para personas que, sin ser miembros de la citada Junta, pudieran actuar en nombre y representación de la asociación) donde sí contempla la Ley de Asociaciones (artículo 15.3) que “responderán ante ésta, ante los asociados y ante terceros por los daños causados y las deudas contraídas por actos dolosos, culposos o negligentes”.
Saludos.
Juan González Martín-Palomino.
juan@gonzalezpalomino.com
Opinión anónima
16.02.09
Es que poco más se puede decir a lo apuntado por Juan
Insistir en que los “administrares o representantes de hecho” pueden tener también responsabilidad, pero nunca los asociados como tales
Aportada por:
Funcionario de la Junta de Andalucía. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.
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Asesor particular
21.02.09
Estimada Jania: en relación con tu consulta planteada, paso a exponerte lo siguiente: para tratar el tema de la responsabilidad en las asociaciones, es inevitable comenzar clarificando conceptos y térm ino s, es obl ig a t o rio dejar claro que las asociaciones civiles, objeto la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación y que, en desarrollo del citado derecho reconocido en el artículo 22 de la Constitución Española, engloba a todas aquéllas que no resultan excluidas expresamente en el articulado de la mencionada Ley Orgánica.
Tampoco hay que olvidar la existencia de leyes autonómicas sobre la materia como la Ley 4/2003, de 28 de febrero, de Asociaciones en Canarias que igualmente utilizan fórmulas residuales para establecer su ámbito de aplicació n .
Por lo que se refiere al concepto de responsabilidad, hay que advertir que vamos a distinguir entre la responsabilidad penal, que es la derivada de la comisión de un hecho tipificado como delito o falta y que conlleva la intervención del poder punitivo del Estado mediante la sanción penal, la responsabilidad civil que podrá
ser contractual o extracontractual (y en este último caso, derivada
de ilícito civil o de ilícito penal) y la responsabilidad administrativa,
incardinada en el campo de la potestad sancionadora de la Administración pública competente.
Igualmente, debe distinguirse entre la responsabilidad de
la asociación, la responsabilidad de los socios y la de las perso
nas que dirijan o representen a la asociación.
Como punto inicial, el artículo 15 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, establece que :
Artículo 15. Responsabilidad de las asociaciones inscritas.
1. Las asociaciones inscritas responden de sus obligaciones con
todos sus bienes presentes y futuros.
2. Los asociados no responden personalmente de las deudas de la
asociación.
3. Los miembros o titulares de los órganos de gobierno y representación,
y las demás personas que obren en nombre y representación
de la asociación, responderán ante ésta, ante los asociados
y ante terceros por los daños causados y las deudas
contraídas por actos dolosos, culposos o negligentes.
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Funcionario de la Junta de Andalucía. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.
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Asesor particular
21.02.09
4. Las personas a que se refiere el apartado anterior responderán
civil y administrativamente por los actos y omisiones realizados
en el ejercicio de sus funciones, y por los acuerdos que hubiesen
votado, frente a terceros, a la asociación y a los asociados.
5. Cuando la responsabilidad no pueda ser imputada a ningún
miembro o titular de los órganos de gobierno y representación,
responderán todos solidariamente por los actos y omisiones a
que se refieren los apartados 3 y 4 de este artículo, a menos que
puedan acreditar que no han participado en su aprobación y ejecución o que expresamente se opusieron a ellas.
6. La responsabilidad penal se regirá por lo establecido en las
leyes penales.
La primera la lectura de este precepto supone una cierta confusión de los distintos conceptos, de las
diversas clases de responsabilidad, a la vez que un tratamiento
conjunto de las diferentes personas responsables y aquéllas
frente a quienes se debe responder. Ante ello, en orden a una
mejor sistematización de las situaciones que se engloban en el
artículo transcrito, iremos viendo los diferentes tipos de responsabilidad, en cada una de las personas de las que se trata.
En primer lugar, nos deberemos referir a la asociación, a la
persona jurídica que es objeto de regulación en la Ley Orgánica
1/2002. De ella se dice que responderá con todos sus bienes
presentes y futuros. Se está haciendo referencia evidentemente
a la responsabilidad civil.Y lo cierto es que en un principio, no
debe plantearse ninguna especial cuestión sobre este tipo de
responsabilidad. Simplemente se está utilizando la misma definición
de responsabilidad que se contiene en el artículo 1.911
del Código Civil vigente.
Pero existen dos aspectos en torno a la responsabilidad de
la asociación, que merecen ser destacados: el primero, la existencia de una responsabilidad de la persona jurídica distinta de las personas físicas que la componían. El segundo, que se
está refiriendo solamente a un determinado tipo de asociaciones,
a las inscritas.
Es claro que se está introduciendo en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asocación , el principio de trasladar la responsabilidad de las personas físicas que la componen a la persona jurídica, de una forma muy similar
a como se hace en las sociedades. Pero esta exención
de responsabilidad de los socios, solamente
existirá la asociación si ésta previamente ha sido inscrita en el pertinente Registro creado a tal fin.
La redacción no deja lugar a dudas; la asociación, si se halla
inscrita, responderá civilmente, es decir, patrimonialmente, del
cumplimiento de sus obligaciones. La responsabilidad alcanzará
solamente al patrimonio de la asociación, que, aún en el supuesto
de que esté compuesto exclusivamente por el importe de
las cuotas de los asociados, no será el de éstos. De lo contrario,
la responsabilidad civil corresponderá a los asociados.
Pero además, tal responsabilidad civil será exclusivamente de la asociación.
Es decir, no habrá responsabilidad compartida con los
socios. El apartado segundo del artículo 15 mencionado anteriormente lo deja claro; por tanto, será la asociación inscrita la única responsable, desde el punto de vista civil patrimonial, del cumplimiento de sus obligaciones.
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Funcionario de la Junta de Andalucía. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.
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21.02.09
Un primer problema se apunta en cuanto a la posible responsabilidad de la asociación, deri vada de actuaciones, anteriores a su inscripción, de las personas que, una vez cumplimentada el acta fundacional, hayan asumido ya su representación. De acuerdo con la doctrina y la juri s p rudencia, habrá que inclinarse por admitir la responsabilidad de la asociación también por tales actuaciones, si bien tal responsabilidad sólo podrá ex igírsele a partir del momento de su inscripción en el Registro.
La segunda cuestión a plantear es si esta responsabilidad,
de la que venimos hablando, de la asociación, llega más allá de
la responsabilidad civil; dicho de otro modo, si alcanza a la responsabilidad administrativa y a la penal.Aunque lo cierto es que
de los tres tipos de responsabilidad habla el artículo 15, hay que
entender que cuando los dos primeros apartados del artículo
hablan de responsabilidad, se refieren exclusivamente a la civil;
lo que no impide que exista la posibilidad, en principio, de que
se deba responder por actos de naturaleza administrativa o penalmente.
Lo que habrá que dilucidar es si responderá la asociación
en alguna de esas dos vertientes, o la responsabilidad
será personal.
La asociación siempre actuará por medio de sus representantes,
de las personas físicas que conformen sus órganos de
gobierno y administración; por tanto, la responsabilidad civil de
la asociación, sea contractual o extracontractual, siempre será
consecuencia de una actuación de tales personas físicas, pero
ello no permitirá que la responsabilidad civil sea extensible a
tales personas, salvo en aquellos supuestos que prevé el apartado
3 del artículo 15, caso en el que se crea la solidaridad en la responsabilidad.
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Funcionario de la Junta de Andalucía. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.
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21.02.09
En buena lógica habrá que concluir que otro tanto deberá entenderse por lo que se refiere a la responsabilidad administrativa.
Sin embargo, dejando a un lado la admisibilidad que el artículo
130.1 de la Ley 30/1992, de 26 de nov i e m b r e, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administra t i vo Común, con carácter general
hace de la responsabilidad administrativa de las personas jurídicas, hay que entender que la Ley Orgánica 1/2002, reguladora del Derecho de Asocación es más cercano a la plasmación del principio de culpabilidad en el ejercicio de la potestad sancionadora de la A d m i n i s t ración, descarta tal responsabilidad en la asociación y la reserva a las personas físicas que en representación de aquélla hayan actuado dolosa o negligentemente.
Ninguna duda ofrece la posibilidad de existencia de responsabilidad penal, de la que se habla en el apartado 6 del artículo 15 objeto de análisis; en él se remite a las leyes penales para su determinación.
Y no podía ser menos; lo cierto es que resulta de todo
punto innecesaria cualquier referencia a este tipo de responsabilidad en dicha Ley Orgánica, ya que es una materia propia de otro campo del Derecho, del Derecho penal, siendo la responsabilidad penal algo que sólo se predica de las personas
físicas.Y, por otra part e, que el Código Penal no regula sólo
la responsabilidad penal, sino también la civil deri vada de delito.
Centrados en la primera cuestión, hay que hacer referencia
al artículo 31 del Código Penal, que establece:
El que actúe como administrador de hecho o de derecho de una
persona jurídica o en nombre o representación legal o voluntaria
de otro, responderá personalmente, aunque no concurran en él las
condiciones, cualidades o relaciones que la correspondiente figura
de delito o falta requiera para poder ser sujeto activo del mismo, si
tales circunstancias se dan en la entidad o persona en cuyo nombre o representación obre.
En este precepto se mantiene la idea que ya se introdujo en
el Código anterior al de 1995, mediante el artículo 15 bis, que acomoda a la realidad actual la legalidad penal. Es cierto que en
d e t e rminados supuestos, la persona física no actúa como tal,
sino que lo hace “en nombre de otro”, pudiendo ser ese otro
tanto una persona física como jurídica.
Y lo que hace el precepto penal que estamos citando no es introducir una regla de responsabilidad objetiva, que sería contra ria al principio de “societas delinquere non potest”, sino intentar que se obvie la impunidad en que quedarían las actuaciones delictivas llevadasa cabo bajo la cobert u ra de la persona jurídica por los individuos de la misma perfectamente identificabl e s, cuando por tratarse de unas ciertas características que solo eran predicables de la persona jurídica, la autoría no podía atri buirse a sus m i e m b r o s.
Sin perjuicio de la existencia de algunos tipos delictivos concretos
donde el Código Penal fija la responsabilidad penal de
a d m i n i s t radores o encargados del servicio de personas jurídicas cuando a éstas sean atri bu i bles los hechos delictivo s, y en los cuales incluso se prevén sanciones para tales personas jurí d i c a s, el precepto citado incorp o ra la posibilidad de autoría
por actuación en nombre de otro, sin que ello suponga quiebra
del principio de culpabilidad que siempre se refe rirá a la persona
física.
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21.02.09
Pues bien, con toda esa clase de preve n c i o n e s, en aplicación
de ese precepto del Código Penal cabrá la posibilidad de
que los miembros de órganos de gobierno o representación de
una asociación, incurran en tal responsabilidad penal, cuando
se den los supuestos tipificados correspondientes. Y también
debe quedar claro que tal responsabilidad, al ser penal, se
dará frente a la colectividad, sin perjuicio de que los sujetos
p a s i vo s, los perjudicados, sean los socios, la asociación, o terc
e ras personas.
La otra parte de cuanto hace referencia a la responsabilidad
penal, es la concerniente a la responsabilidad civil. No se trata
de una contradicción. Estamos aludiendo a la responsabilidad
civil derivada de delito o falta, que viene regulada en el
Código Penal, en forma separada de la responsabilidad civil derivada de ilícito civil y que ya hemos expuesto anteriormente.
En virtud de tal regulación, cabe la posibilidad de que se incu r ra en responsabilidad civil ex delicto por parte de los miembros de órganos de gobierno o representación, por las ra zo n e s
que hemos visto anteri o rm e n t e, siempre que se den los presupuestos necesarios (hecho delictivo y daño); pero también
cabe que sea la propia asociación, como tal la que incurra en
esa responsabilidad civil ex delicto, aunque, como hemos visto
no se le pueda atri buir la responsabilidad penal.
Existen casos de responsabilidad directa y subsidiari a . Se dará el pri m e r c a s o, en aquellos supuestos en que la asociación en cuestión se subsuma en alguno de los casos y con las circunstancias p r evenidos en el artículo 118 del Código Penal, cuando la exención de la responsabilidad penal no impide la exigencia de la civil. El segundo supuesto, bastante más frecuente, se refiere a la responsabilidad regulada en el artículo 120 del mismo cuerpo legal, sobre todo en los casos en que la subsidiariedad se deri va de la mera titularidad de medios de comunicación, de ve h í c u l o s, o de establecimientos o industri as, unas veces como consecuencia de haberse utilizado los referidos medios para la comisión del delito o falta, otras en los
casos de delitos o faltas cometidos en los mentados establ e c im
i e n t o s, o por los empleados, dependientes, representantes o
g e s t o r e s, en el desempeño de sus obligaciones o serv i c i o s, o en la utilización de los vehículos susceptibles de crear riesgos p a ra terceros.
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Asesor particular
21.02.09
No hay duda de que en materia de responsabilidad penal relacionada con las asociaciones, existe todo un amplio campo
que ahora dejamos al margen. Se trata de la responsabilidad penal (y la civil derivada de ella) en los supuestos que provienen de la ilicitud de la asociación que contienen los articulos 515 y ss. del Código Penal, contemplándose, no ya la responsabilidad
penal por la actuación de una asociación o de sus miembros,
sino la que nace como consecuencia de la propia existencia de
la asociación ilícita; actividad que ya en sí misma es la que conforma el tipo delictivo.
H ay que insistir en dejar clara constancia de que todo
cuanto venimos diciendo en relación con la responsabilidad de
las asociaciones, resulta aplicable sólo (salvo en lo en lo referente
a la responsabilidad penal, por la razón expuesta) cuando
se trata de asociaciones inscritas en el Registro. Así debe entenderse ratificado por la existencia en la Ley Orgánica 1/2002
del precepto que se contiene en el artículo 10.4 de la misma,
que establece la responsabilidad personal y solidaria de los
promotores y de los socios de las asociaciones no inscri t a s. E n
el primer caso, los promotores responderán por las obl i g a c i ones contraídas con terceros, sin perjuicio de la posible responsabilidad de la propia asociación; y en el segundo, los asociados responderán solidariamente por las obl i g a c i o n e s
c o n t raídas por cualquiera de ellos frente a terceros, con el
único requisito de que hubieran manifestado actuar en nombre
de la asociación.
Pa ra finalizar el análisis del artículo 15 de la Ley Orgánica
1/2002 es menester hacer alusión a la fórmula que utiliza este precepto con el objeto de pretender contemplar todos los supuestos de responsabilidad posibles en la asociación. Pa ra ello, en los apart a d o s 3, 4 y 5 del artículo en cuestión, se hace uso de un sistema residual o subsidiari o, que supone que deba concluirse que la responsabilidad en que puedan incurrir los miembros de los órganos de gobierno o representación, será generalmente solidaria y que la misma se delimitará en función de la actuación concreta de cada una de las personas, reflejada en la adopción de los acuerdos a través del sentido del voto emitido.
Po r ú l t i m o, con la redacción del apartado número 5 del artículo estudiado, se pretende la consagración del método residual citado. Dicho precepto establece la solidaridad de la responsabilidad
ante el caso de imposibilidad de concreción de la misma, optando, como fo rma de suavizar esa rigidez objetivadora, por la admisión de una auténtica inversión de la carga de la pru e b a .
Por último, hay que hacer referencia a los preceptos que en
este materia se recogen en la normativa autonómica existente
sobre asociaciones. A tal fin, debemos referirnos a la Ley
4/2003, de 28 de febrero, de Asociaciones de Canarias anteriormente citada.
Aportada por:
Funcionario de la Junta de Andalucía. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.
Trabaja en:
Asesor particular
21.02.09
La legislación vigente en materia de asociaciones en Canarias trata de la responsabilidad solidaria entre quienes actúan en nombre de una asociación no inscrita, pero a la vez se establece la responsabilidad de la asociación frente a terceros y sólo en forma subsidiaria la de los anteri o r e s. S e deja clara la responsabilidad de la asociación, una vez inscri t a ,
pudiendo alcanzar aquélla a la gestión realizada por los prom
o t o r e s, si se aprueba por la asamblea en los tres meses siguientes a la inscri p c i ó n ; y se añade una frase que determina la exención de responsabilidad personal de los asociados por las deudas de la asociación, en cualquier caso.
Por último la norm a c anaria, en su art . 27, habla de la responsabilidad de los miembros de los órganos de representación, por los daños causados en el ejercicio de sus funciones, con una remisión genérica a la legislación aplicabl e.
De cualquier forma, resulta obligado decir que todo parece indicar
que la mejor y más eficaz forma de consecución de la adaptación
de las asociaciones a la normativa vigente, se encontrará
en la actividad administrativa conducente al reconocimiento de
utilidad pública; calificación que obtendrán solamente aquellas
asociaciones que cumplan escrupulosamente todos los requisitos
fijados, y que resultará imprescindible a la hora de acceder
a subvenciones y beneficios de todo tipo.
Quedando a tu entera disposición sobre cualquier duda sobre esta consulta o similar, recibes un cordial saludo.
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com