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Consulta formulada por:
¿Qué personas asociadas tienen derecho a voto?
02.09.12
Hola,
Pertenecemos a una asociación sin ánimo de lucro en la que se van a realizar elecciones a Junta Directiva a finales de septiembre.
Nos gustaría saber si existe alguna regulación que indique la antigüedad que deben tener las personas asociadas para poder votar, es decir, qué personas asociadas tienen derecho a voto.
También nos gustaría saber qué ocurriría en caso de empate.
Ninguna de estas cuestiones aparece en los actuales Estatutos.
Gracias
Respuestas
Aportada por:
Asesora voluntaria
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Asesor particular
05.09.12
Hola,
Normalmente pueden votar aquellas personas que están al corriente en las cuotas.
Saludos, Eva
Aportada por:
Abogado y especialista en Tecnologias de la Informacion
Trabaja en:
Asesor particular
05.09.12
Hola,
salvo que los estatutos digan otra cosa todos los socios tienen derecho a voto.
En caso de empate, si los estatutos no dicen nada, la propia asamblea puede decidir alguna solución como echar a suertes la decisión. En último caso, si la asamblea no es capaz de decidir, se podría recurrir a Juez para que sea él el que decida. Yo no conozco ningún caso de demandas judiciales para decidir un punto de una asamblea pero entiendo que sería posible aunque no me parece recomendable.
Saludos,
Opinión anónima
05.09.12
No hay ninguna regulación legal de carácter general sobre el derecho a voto y su relación con la antigüedad como socio. En principio, de acuerdo con los Estatutos, todos los socios tienen derecho a voto. Yo no entraría a restringir el derecho a voto a aquellos que no tengan la cuota actualizada , salvo que exista un procedimiento escrito claro para ello, porque es una senda que puede conducir al pucherazo, como se ha visto en demasiadas ocasiones.
Si no existe tampoco Reglamento de Régimen Interno, es una buena ocasión para redactarlo y aprobarlo (en Asamblea General).
El caso del empate puede estar contemplado entre las prerrogativas de la presidencia de la asociación, que puede tener voto de calidad, aunque este suele estar reservado a las votaciones internas de la Junta Directiva; pero en todo caso tendría que estar contemplado en las normativas citadas; Estatutos o Reglamento Interno.
Para evitar dudas (empate, validez de los votos, etc.) lo mejor es que la Directiva redacte unas normas electorales que contemplen estos supuestos, que las envíe a los asociados abriendo el periodo electoral y de presentación de candidaturas. Posteriormente, se incluye en el orden del día de la Asamblea General (yo sugiero que como primer punto) la aprobación de esas normas.
Con ello, si se aprueban, nadie podrá sembrar dudas sobre su validez.
Y repito la necesidad de aprobar un reglamento que tenga validez genral e indefinida.
Aportada por:
Teresa Ferraz Hermoso de Mendoza
Abogada
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Asesor particular
05.09.12
Hola,
La ley 1/2002 de asociaciones en su art 21 a dice que todos los socios tienen derecho a voto. ( dentro de los derechos ) pero te remite tambien a lo q diga los estatutos, por tanto seria bueno redactarlos tal y como comenta Xose Maria.
El art 22 dice q tendrán obligación los socios de pagar las cuotas pero no se deduce q el no pagarlas sea indicativo de su no derecho al voto.
Al final la ley es algo abierto y muy general y si tenéis problemas de impagados lo mejor es que redactéis vuestros propios estatutos
Gracias
Teresa
Opinión anónima
07.09.12
Todos tienen derecho al voto. En caso de embate se vuelve a votar una segunda vez. Suerte
Opinión anónima
07.09.12
Todos tienen derecho al voto. En caso de embate se vuelve a votar una segunda vez. Suerte
Aportada por:
Funcionario de la Junta de Andalucía. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.
Trabaja en:
Asesor particular
13.09.12
En relación con la consulta planteada, paso a informar lo siguiente: en primer lugar, para dar una respuesta adecuada al supuesto en cuestión, debemos de partir de lo dispuesto en los arts. 11 y 21.a) de la la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación –en adelante, LODA-, los cuales establecen lo siguiente:
Art. 11.
“1.El régimen de las asociaciones, en lo que se refiere a su constitución e inscripción, se determinará por lo establecido en la presente Ley Orgánica y en las disposiciones reglamentarias que se dicten en su desarrollo.
2. En cuanto a su régimen interno, las asociaciones habrán de ajustar su funcionamiento a lo establecido en sus propios Estatutos, siempre que no estén en contradicción con las normas de la presente Ley Orgánica y con las disposiciones reglamentarias que se dicten para la aplicación de la misma.
3. La Asamblea General es el órgano supremo de gobierno de la asociación, integrado por los asociados, que adopta sus acuerdos por el principio mayoritario o de democracia interna y deberá reunirse, al menos, una vez al año.
4. Existirá un órgano de representación que gestione y represente los intereses de la asociación, de acuerdo con las disposiciones y directivas de la Asamblea General. Sólo podrán formar parte del órgano de representación los asociados.
Para ser miembro de los órganos de representación de una asociación, sin perjuicio de lo que establezcan sus respectivos Estatutos, serán requisitos indispensables: ser mayor de edad, estar en pleno uso de los derechos civiles y no estar incurso en los motivos de incompatibilidad establecidos en la legislación vigente.
5. En el caso de que los miembros de los órganos de representación puedan recibir retribuciones en función del cargo, deberán constar en los Estatutos y en las cuentas anuales aprobadas en asamblea”.
Art. 21.
“Todo asociado ostenta los siguientes derechos:
a) A participar en las actividades de la asociación y en los órganos de gobierno y representación, a ejercer el derecho de voto, así como a asistir a la Asamblea General, de acuerdo con los Estatutos”.
De conformidad con lo expuesto, el art. 11 de la LODA sienta una distinción entre el régimen de las asociaciones “en lo que se refiere su constitución e inscripción”, por una parte –a lo que se refiere el número 1 del artículo-, y el régimen interno, a que se refiere el número 2 del precepto legal. En lo que se refiere a su constitución e inscripción, se regirán por la LODA, siempre que esté inscrita en el Registro de Asociaciones del Ministerio de l del Interior, y por la respectiva ley de asociaciones autonómica, siempre y cuando el ámbito de actuación asociativa esté circunscrito a una Comunidad Autónoma –respetando los preceptos de aplicación directa en todo el Estado y los de carácter básico de la LODA-, y demás disposiciones reglamentarias, bien estatales, bien autonómicas.
En cuanto a su régimen interno, se regirán por los estatutos, “siempre que no estén en contradicción con las normas de la LODA y con las disposiciones reglamentarias, estatales o autonómica. Los Estatutos, pues, constituyen la norma fundamental de la asociación. Constituyendo la normativa a la que ha de ajustarse el funcionamiento de la asociación, siendo una manifestación del poder autoorganización, debiendo de tenerse en cuenta el principio de democracia interna consagrado en el art. 22 de la Constitución Española, teniendo un carácter general comúnmente aceptado y proclamado de forma explícita e implícita tal como ha proclamado la jurisprudencia, siendo el derecho de de voto una de las cuestiones que plantear problemas en la aplicación del principio de democracia interna, bien ante la Asamblea general, bien en los órganos de dirección como en el caso que nos ocupa.
De conformidad con lo vertido, si el derecho de participación directa o a través de compromisarios en la Asamblea general, pese a algunas opiniones contrarias a tenor de la normativa de asociaciones preconstitucional, en la actualidad, es indudable dicho derecho, siendo discutible por la doctrina la admisibilidad de una norma estatutaria estableciendo distinción entre las personas asociadas sobre el valor del voto, siempre que tal norma se establezca por unanimidad y, por ende, aceptada por aquellos que pudieran considerarse discriminados. Lo que sí es esencial es que esta discriminación de recogerse en los estatutos se establezca en razón de criterios objetivos (socio fundador, antigüedad en la asociación…), y no en aquéllos que excluye el art. 14 de la Constitución Española como sexo, religión, opinión, etc., lo cual infringiría, de igual forma, la igualdad de socios preconizada en el art. 21.a) de la LODA.
De esta suerte, pues, pueden establecerse limitaciones respecto al ejercicio del derecho de voto basadas en criterios objetivos para adoptar determinados acuerdos (.gr., admisión de nuevos, socios, modificación de los fines de asociación), tal como menciona la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 7 de junio de 1997 (Aranzadi 4726), lo cual, si se lleva a efecto, es de aplicación lo dispuesto en el art. 11 de la LODA, en su número 3, el cual sienta el “principio mayoritario o de democracia interna”, para la adopción de acuerdos, lo cual no excluye que, para determinados asuntos recogidos en los estatutos y con criterios no subjetivos no todas las personas asociadas tengan derecho a voto.
De otra parte, en lo relativo al procedimiento electoral para elegir a los miembros del órgano de dirección asociativo, habrá que estar a lo que establezcan los estatutos y, en particular, a la existencia un de reglamento electoral aprobado por el órgano competente al respecto con anterioridad a la convocatoria de dichas elecciones. De lo contrario, deberá tenerse en cuenta como norma complementaria la legislación electoral general –en la actualidad, la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General- , tal como bien señala en su Fundamento de Derecho Primero la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 23 de marzo de 2000 (Aranzadi 1499), dictada sobre la nulidad de un acuerdo nombrando presidente de una asociación por haberse a uno de los candidatos la relación de los socios y sus domicilios respectivos, invocándose el derecho a la intimidad.
Un cordial saludo.
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com