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Consulta formulada por:
¿Qué permisos necesito para hacer una manifestación de asociaciones de enfermedad sin ánimo de lucro?
12.03.15
Hola,
Me gustaría saber qué permisos tengo que tener para hacer una manifestación de asociaciones de enfermedad sin ánimo de lucro.
Gracias.
Respuestas
Aportada por:
Funcionario de la Junta de Andalucía. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.
Trabaja en:
Asesor particular
14.03.15
Estimada Mar: en relación con la consulta planteada, paso a informarle lo siguiente: en primer lugar, el derecho de reunión y manifestación aparece reconocido en el artículo 21 de la Constitución Española en adelante, CE, siendo un derecho fundamental inserto en el Título I, Capítulo II, Sección 1ª “De los derechos y libertades fundamentales”, con la protección establecida en el artículo 53.1. y 2 de la CE.
El derecho de reunión se configura como un derecho del que participan elementos de la libertad de expresión y del derecho de asociación, de tal forma que ha podido definirse como la agrupación temporal para reivindicar una finalidad por medio de la expresión de ideas o como ‘una manifestación colectiva de la libertad de expresión ejercitada a través de una asociación transitoria’ (STC 85/1988, de 28 de abril; SSTC 66/1995, 42/2000, 124/2005, 110/2006, 170/2008, 37 y 38/2009).
Los elementos configurados son, pues, una agrupación de más de 20 personas, en un momento prefijado y con una duración determinada y la expresión de unas ideas, con frecuencia con fines reivindicativos. En los supuestos en los que no se dieran los elementos citados nos encontraríamos ante meras ‘aglomeraciones’, en consecuencia no amparadas por el artículo 21 de al Constitución. Además de los derechos ya mencionados el derecho de reunión se vincula con otros como la participación política, las libertades sindicales o el derecho de huelga en cuanto que cauce de expresión de estos derechos, lo que conduce a calificar el derecho de reunión como un derecho instrumental.
En el artículo 21 hay que distinguir dos apartados el primero que genéricamente se refiere al derecho de reunión y el segundo que recoge unos supuestos específicos del mismo: las reuniones en lugares de tránsito público. De esta forma la afirmación general del párrafo primero se reduce a las reuniones que se celebren en lugares cerrados o en lugares abiertos pero que no sean de tránsito público.
El único requisito que se exige con carácter general es que la reunión sea pacífica y sin armas. En cuanto al primer aspecto constituye en sí un límite intrínseco al derecho, pues una reunión no pacífica no constituiría ejercicio del derecho sino claramente un abuso del mismo, excluido, por tanto, de la protección por parte del ordenamiento. Con relación al término ‘sin armas’, en buena medida unido a la primera exigencia, se entiende que hay que comprender en él no sólo las armas en sentido estricto sino también cualquier instrumento que pueda ser utilizado como tal (bates de béisbol o paraguas cuando no tengan como finalidad la que les es propia, esto es proteger de la lluvia).
En cuanto al primer aspecto constituye en sí un límite intrínseco al derecho, pues una reunión no pacífica no constituiría ejercicio del derecho sino claramente un abuso del mismo, excluido, por tanto, de la protección por parte del ordenamiento. Con relación al término ‘sin armas’, en buena medida unido a la primera exigencia, se entiende que hay que comprender en él no sólo las armas en sentido estricto sino también cualquier instrumento que pueda ser utilizado como tal (bates de béisbol o paraguas cuando no tengan como finalidad la que les es propia, esto es proteger de la lluvia).
En el segundo párrafo, por su parte, se establecen unas limitaciones a los supuestos en que las reuniones se celebren en lugares de tránsito público, ya sean de forma estática (reuniones) o de manera ambulatoria (manifestaciones), estos supuestos cuentan con una regulación especial debido a que las repercusiones o la afectación de otros derechos o bienes será más intensa que en las reuniones que se celebran en lugares cerrados, por este motivo la Constitución exige que en esos supuestos la reunión ‘se comunique’ a la autoridad competente, que, a su vez, puede llevar a una prohibición de la manifestación cuando existan fundadas razones para presumir la alteración del orden público, que habrá de ser entendido de forma restrictiva y de acuerdo con lo establecido en el ordenamiento, pero además se añade ‘con peligro para personas o bienes’ con lo cual habría que interpretarlo que el riesgo de otro tipo de desórdenes que no implicaran peligro para personas o bienes no podría conducir a la prohibición de una manifestación. Según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la comunicación a la que se refiere el artículo 21.2 de la Constitución no es en ningún caso una autorización, sino una mera declaración de conocimiento a fin de que la Administración Pública competente pueda adoptar las medidas necesarias para asegurar el ejercicio del derecho y la adecuada protección de los bienes y derechos de terceros que se vean afectados (SSTC 2/1982, 66/1995, 182/2004, 110/2006).
La regulación del derecho la efectuó la L.O. 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión, modificada (art. 4.3) por la L.O. 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos y por la L.O. 9/1999, de 21 de abril.
Sentado lo anterior, y partiendo de la base de que son titulares del derecho de reunión y manifestación, en principio, los ciudadanos que se hallen en el pleno ejercicio de sus derechos políticos, que son los que pueden promover y convocar reuniones, en el supuesto que nos ocupa son de aplicación los preceptos legales contenidos en los arts. 8 y 9 de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del Derecho de Reunión, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 8.
“La celebración de reuniones en lugares de tránsito público y de manifestaciones deberán ser comunicadas por escrito a la autoridad gubernativa correspondiente por los organizadores o promotores de aquéllas, con una antelación de diez días naturales, como mínimo y treinta como máximo. Si se tratare de personas jurídicas la comunicación deberá hacerse por su representante.
Cuando existan causas extraordinarias y graves que justifiquen la urgencia de convocatoria y celebración de reuniones en lugares de tránsito público o manifestaciones, la comunicación, a que hace referencia el párrafo anterior, podrá hacerse con una antelación mínima de veinticuatro horas·.
Artículo 9.
“1. En el escrito de comunicación se hará constar:
a.Nombre, apellidos, domicilio y documento oficial de identificación del organizador u organizadores o de su representante, caso de personas jurídicas, consignando también la denominación, naturaleza y domicilio de éstas.
b.Lugar, fecha, hora y duración prevista.
c.Objeto de la misma.
d.Itinerario proyectado, cuando se prevea la circulación por las vías públicas.
e.Medidas de seguridad previstas por los organizadores o que se soliciten de la autoridad gubernativa”.
Pues bien, del apartado primero del articulo 8 y del apartado primero, letra a), del art. 9 antedichos, cabe entender que el organizador u organizadores del derecho de reunión y manifestación puede ser una persona jurídica, tanto pública como privada –ya que como bien señala un principio general del derecho “donde la ley no distingue, no es dable hacer distinción”-, con independencia de que solamente las personas físicas sean los titulares de este derecho fundamental.
Como ejemplo de que una asociación puede organizar una manifestación les remito el link de enlace a tal efecto http://www.forosocialsierra.org/Tramitesmanifestacion.htm
Espero haberle ayudado.
Cordialmente.
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com