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Consulta formulada por:
¿Qué pasa con la asociación si se declara en insolvencia?
17.12.18
Hola,
Soy socia en una asociación empresarial, de la cual el presidente ha pedido que se declare la insolvencia porque no pueden hacer frente a la deuda que tiene con la ex gerente.
Quería saber que va pasar con la asociación en este caso, y que si podía acceder a ese documento ya que la actual junta no es transparente y nos estén ocultando cosas.
Muchas gracias de antemano. Un saludo.
Respuestas
Aportada por:
Funcionario de la Junta de Andalucía. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.
Trabaja en:
Asesor particular
27.12.18
En relación con la consulta planteada, paso a informarle lo siguiente: en primer lugar, las asociaciones empresariales se constituyen al amparo del artículo 22.1. de la Constitución y de lo dispuesto en la Ley 19/1997, de 1 de abril, sobre regulación del derecho de Asociación sindical (B.O.E. núm. 80, de 4 de abril) y en el Real Decreto 873/1977, de 22 de abril sobre depósito de los estatutos de las organizaciones constituidas al amparo de la ley anterior (B.O.E. núm. 101, de 28 de abril), por los estatutos asociativos y las normas de régimen interno que adopte la correspondiente asociación empresarial.
Al respecto, la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, opera en nuestro ordenamiento como ley general de asociaciones y, como su propia disposición final segunda establece, sus preceptos no orgánicos (los orgánicos son en todo caso de aplicación directa a toda asociación) son supletorios respecto de cualesquiera otras normas reguladoras de tipos específicos de asociaciones (partidos, sindicatos, organizaciones empresariales, iglesias, confesiones y comunidades religiosas, federaciones deportivas, asociaciones de consumidores y usuarios o cualesquiera otras reguladas por leyes especiales). La Ley Órgánica 1/2002 opera, en definitiva, como régimen común.
Sentado lo anterior, las entidades sin ánimo de lucro (entre ellas, las asociaciones empresariales), al igual que acaece con las sociedades de capital, están obligadas a presentar concurso, en caso de hallarse incursas en insolvencia.
En este sentido, el artículo 1 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, reformada por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, determina el presupuesto subjetivo del concurso.
“1. La declaración de concurso procederá respecto de cualquier deudor, sea persona natural o jurídica.
2. El concurso de la herencia podrá declararse en tanto no haya sido aceptada pura y simplemente.
3. No podrán ser declaradas en concurso las entidades que integran la organización territorial del Estado, los organismos públicos y demás entes de derecho público”.
El artículo 2 del mismo texto legal fija el presupuesto objetivo del concurso. Así, en su apartado 1 establece:
“la declaración de concurso procederá en caso de insolvencia del deudor común”
Y el apartado 2 determina:
“se encuentra en insolvencia el deudor que no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles”
Posteriormente, el apartado 4 del mismo precepto legal, establece una serie de supuestos que presumen la concurrencia del estado de insolvencia.
Por otro lado, el art. 5 de la Ley 1/2002, es el primero dedicado a la constitución de las asociaciones, dentro del capítulo II de dicha Ley, dedicado a la «constitución de las asociaciones». Aparece este artículo bajo el epígrafe «Acuerdo de constitución». Señala el párrafo primero del artículo 5.1 que las asociaciones se constituyen mediante acuerdo de tres o más personas físicas o jurídicas legalmente constituidas, que se comprometen a poner en común conocimientos, medios y actividades, para conseguir unas finalidades lícitas, comunes, de interés general o particular, y se dotan de los Estatutos que rigen el funcionamiento de la asociación.
El acuerdo de constitución, continúa el párrafo segundo, que incluirá la aprobación de los Estatutos, habrá de formalizarse mediante acta fundacional, en documento público o privado. Y sigue con la parte que más nos interesa: «con el otorgamiento del acta adquirirá la asociación su personalidad jurídica y la plena capacidad de obrar, sin perjuicio de la necesidad de su inscripción a los efectos del art. 10 de la Ley Orgánica 1/2002.
Por tanto, con el otorgamiento del acta la asociación adquiere su personalidad jurídica. No interviene el correspondiente Registro de Asociaciones en ningún momento para ello, indicio de que la cuestión de la personalidad jurídica no es tan relevante frente a terceros como una consecuencia del pacto entre las partes, como ocurre en la sociedad civil o en las fundaciones.
La Ley Orgánica 1/2002, por medio de su disposición final primera, otorga rango de Ley Orgánica, entre otros, al artículo 5; de modo que es indudable que las asociaciones, federaciones, confederaciones y uniones de asociaciones, de hallarse en insolvencia, son objeto de ser declaradas en concurso y devienen sujetas al cumplimiento íntegro de la Ley Concursal. En este sentido, el apartado 4 del artículo 18 de la Ley Orgánica 1/2002, refiere que:
“4. En caso de insolvencia de la asociación, el órgano de representación o, si es el caso, los liquidadores han de promover inmediatamente el oportuno procedimiento concursal ante el juez competente.”
Al hilo de lo manifestado, las entidades sin ánimo de lucro, quedan sujetas, por tanto, a lo previsto en los artículos 5 y 5 Bis de la Ley Concursal respecto del deber de solicitar la declaración de concurso, planteándose dos cuestiones por las especialidades de estas entidades:
-Legitimación para presentar concurso.
El artículo 3 de la Ley Concursal establece quien/es están legitimados para presentar concurso. Al hablar de personas jurídicas, señala al órgano de administración.
En lo que a asociaciones se refiere, el órgano de representación lo constituye el órgano de gobierno que estará compuesto por un número determinado de miembros de la asociación que se fijará en los Estatutos y que serán nombrados por la Asamblea General. En las Asociaciones, el órgano legitimado para presentar el concurso lo constituye el órgano de representación, es decir, la Junta Directiva. Este ostenta la representación y gestión de la Asociación. También puede el órgano de representación acordar otorgar poderes generales y especiales, entendemos, por tanto, que también podría acordar este órgano el otorgar poder con facultad bastante para presentar el concurso de acreedores, si bien, la decisión le corresponde a aquél.
Ahora bien, cabe considerar que en cuanto los apoderados generales pueden ser objeto de ser calificadas personas afectadas por la calificación de culpabilidad del concurso de acreedores, de conocer el estado de insolvencia deberán comunicar de inmediato la situación al órgano de representación y ejercitar todas las acciones que estén en su mano al objeto de limitar su responsabilidad.
-Plazo para presentar concurso.
Ya hemos referido que estas entidades se sujetan a la Ley Concursal por lo que debemos remitirnos a lo dispuesto en el art. 5 y 5 bis de la Ley Concursal.
El art. 14 de la Ley Orgánica 1/2002, establece que ´“las asociaciones han de disponer de una relación actualizada de sus asociados, llevar una contabilidad que permita obtener la imagen fiel del patrimonio, del resultado y de la situación financiera de la entidad, así como las actividades realizadas, efectuar un inventario de sus bienes y recoger en un libro las actas de las reuniones de sus órganos de gobierno y representación. Deberán llevar su contabilidad conforme a las normas específicas que les resulten de aplicación.”
Así pues, la obligación de presentar concurso en el plazo establecido por la Ley Concursal es inherente al hablar de personas jurídicas obligadas a llevar la contabilidad.
De otra parte, es relevante que las personas físicas o jurídicas que hayan sido o que vayan a ser nombradas miembros del órgano de representación de una asociación sean muy conscientes de las responsabilidades que les puede acarrear dichos nombramientos. No es necesario recordar que el desconocimiento no exonera de responsabilidad, pudiendo ser castigados por omisión de la debida diligencia en ejercicio del cargo que se ocupa.
Como es sabido, la Ley Concursal en su art. 164 y siguientes, establece las causas de calificación de culpabilidad del concurso, para en el art. 172 LC fijar el contenido de la Sentencia de calificación y, finalmente, en el art. 172 bis, regular la responsabilidad concursal.
Así, los miembros del órgano de reprsentación y aquellos que lo hayan sido dentro de los dos años anteriores a la declaración del concurso, como órgano de administración, podrán ser declarados personas afectadas por la calificación del concurso, pudiendo ser inhabilitados para administrar bienes ajenos por un período de dos a quince años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período.
Asimismo, podrá declararse por el Juez del concurso la pérdida de cualquier derecho que tuviesen en el concurso, la condena a devolver lo que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa, así como a indemnizar los daños y perjuicios causados. El Juez también podrá condenar a todos o a algunos de los patronos a la cobertura total o parcial del déficit.
En caso de ser varios los condenados la Sentencia tendrá que individualizar la cantidad a satisfacer por cada uno, de acuerdo con la participación en los hechos que hubieran determinado la calificación del concurso. Lo mismo podemos decir respecto de los apoderados generales.
En este sentido, es claro que existen causas sobre las que el Juez podrá individualizar la cantidad a satisfacer por cada patrono, pensemos por ejemplo en que alguno/s miembros del órgano de representación hayan realizado alguna salida fraudulenta de bienes o alzado bienes, sin embargo, hay otras causas como el de disponer de una relación actualizada de sus asociados, llevar una contabilidad que permita obtener la imagen fiel del patrimonio, del resultado y de la situación financiera de la entidad, así como las actividades realizadas, efectuar un inventario de sus bienes y recoger en un libro las actas de las reuniones de sus órganos de gobierno y representación. Serán, por tanto en caso de incumplimiento, responsables por omisión de sus obligaciones, del perjuicio ocasionado.
Pero, al margen de la responsabilidad concursal, existen, además, otras potenciales responsabilidades que no son incompatibles con aquella.
En este orden de cosas, el art. 15 de la Ley Orgánica 1/2002, establece que:
3. Los miembros o titulares de los órganos de gobierno y representación, y las demás personas que obren en nombre y representación de la asociación, responderán ante ésta, ante los asociados y ante terceros por los daños causados y las deudas contraídas por actos dolosos, culposos o negligentes.
4. Las personas a que se refiere el apartado anterior responderán civil y administrativamente por los actos y omisiones realizados en el ejercicio de sus funciones, y por los acuerdos que hubiesen votado, frente a terceros, a la asociación y a los asociados.
5. Cuando la responsabilidad no pueda ser imputada a ningún miembro o titular de los órganos de gobierno y representación, responderán todos solidariamente por los actos y omisiones a que se refieren los apartados 3 y 4 de este artículo, a menos que puedan acreditar que no han participado en su aprobación y ejecución o que expresamente se opusieron a ellas.”
De la lectura de este precepto legal se pone en evidencia una cierta confusión de los distintos conceptos, de las diversas clases de responsabilidad, a la vez que un tratamiento conjunto de las diferentes personas responsables y aquéllas frente a quienes se debe responder. Por ello, para una mejor sistematización de las situaciones que se engloban en el artículo transcrito, iremos viendo los diferentes tipos de responsabilidad, en cada una de las personas de las que se trata.
De esta suerte, en primer lugar, nos debemos referir a la asociación, a la persona jurídica que es objeto de regulación en la Ley Orgánica 1/2002. De ella se dice que responderá con todos sus bienes presentes y futuros. Se está haciendo referencia evidentemente a la responsabilidad civil. Y lo cierto es que en un principio, no debe plantearse ninguna especial cuestión sobre este tipo de responsabilidad, ya que se está utilizando la misma definición de responsabilidad que se contiene en el artículo 1.911 del Código Civil.
No obstante, existen dos aspectos en torno a la responsabilidad de la asociación, que merecen ser señalados. El primero, por no haber constado en ningún precepto de esa forma tan tajante, había venido dando lugar a todo tipo de opiniones, a pesar de que ya de la redacción del artículo 38 del Código Civil, al ponerlo en relación con los artículos 1.089 y 1.101 y siguientes del mismo Código, se desprendía la existencia de una responsabilidad de la persona jurídica distinta de la de las personas físicas que la componían. El segundo, que se está refiriendo solamente a un determinado tipo de asociaciones, a las inscritas en un Registro de Asociaciones.
De acuerdo con lo expuesto, es obvio que se está introduciendo con esta Ley Orgánica el principio de trasladar la responsabilidad de las personas físicas que la componen a la persona jurídica, de una forma muy similar a como se hace en las sociedades mercantiles, tal como alude en el objeto de su consulta. Pero para evitar que pueda utilizarse de una forma, digamos, alegre y flamenca, la exención de responsabilidad de los socios, solamente existirá responsabilidad de la asociación y no de las personas asociadas si ésta previamente ha sido inscrita en el pertinente Registro público asociativo creado a tal fin,ya sea estatal, a nivel de CC.AA., o, inclusive, local.
Por consiguiente, la redacción del artículo 15 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, no deja lugar a dudas; la asociación, si se halla inscrita, responderá civilmente, es decir, patrimonialmente, del cumplimiento de sus obligaciones. La responsabilidad alcanzará solamente al patrimonio de la asociación, que, aún en el supuesto de que esté compuesto exclusivamente por el importe de las cuotas de los asociados, no será el de éstos. De lo contrario, la responsabilidad civil corresponderá a las personas asociadas.
Todavía más: siempre y cuando la entidad asociativa esté inscrita en un registro público asociativa, la responsabilidad civil será exclusivamente de la misma, no existiendo responsabilidad compartida con las personas asociadas. El apartado segundo del artículo 15 de la Ley Orgánica 1/2002, lo deja claro; por tanto, será la asociación inscrita la única responsable, desde el punto de vista civil patrimonial, del cumplimiento de sus obligaciones.
Al hilo de lo expuesto, una primera cuestión que se apunta es la relativa a la posible responsabilidad de la asociación, derivada de actuaciones, anteriores a su inscripción registral, de las personas que, una vez cumplimentada el acta fundacional, hayan asumido ya su representación. De acuerdo con la doctrina y la juri s p rudencia, habrá que inclinarse por admitir la responsabilidad de la asociación también por tales actuaciones, si bien tal responsabilidad sólo podrá exigírsele a partir del momento de su inscripción en el Registro.
Otra cuestión a dilucidar es si esta responsabilidad, de la que venimos hablando, de la asociación, llega más allá de la responsabilidad civil; dicho de otro modo, si alcanza a la responsabilidad administrativa y a la penal. Aunque lo cierto es que de los tres tipos de responsabilidad habla el artículo 15 de la Ley Orgánica 1/2002, hay que entender que cuando los dos primeros apartados del artículo hablan de responsabilidad, se refieren exclusivamente a la civil, lo que no obsta a que exista la posibilidad, en principio, de que se deba responder por actos de naturaleza administrativa o penalmente, debiendo dilucidarse si en esas dos vertientes administrativa y penal responde la asociación o la responsabilidad de las personas asociadas.
Al respecto, la asociación siempre actuará por medio de sus representantes, de las personas físicas que conformen sus órganos de gobierno y administración; por tanto, la responsabilidad civil de la asociación, sea contractual o extracontractual, siempre será consecuencia de una actuación de tales personas físicas, pero ello no permitirá que la responsabilidad civil sea extensible a tales personas, salvo en aquellos supuestos que prevén los apartados tercero y cuarto del artículo 15, es decir, cuando los miembros o titulares de los órganos de gobierno y representación, y las demás personas que obren en nombre y representación de la asociación hubieren causado daños y deudas contraídas mediante actos dolosos, culposos o negligentes; y por los acuerdos que hubiesen votado, frente a terceros, respecto a la asociación y al resto de personas asociadas, tal como establece el párrafo cuarto de dicho preceto legal.
Lo dicho respecto a la responsabilidad civil deberá extenderse a la responsabilidad administrativa. En este tipo de responsabilidad, dejando al margen lo referido en el artículo 130.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, hay que entender que el espíritu de la Ley Orgánica 1/2002, más cercano a la plasmación del principio de culpabilidad en el ejercicio de la potestad sancionadora de la Adminis tración, descarta tal responsabilidad en la asociación y la reserva a las personas físicas que en representación de aquélla hayan actuado dolosa o negligentemente. Cosa distinta será la responsabilidad civil que derive de la administrativa, en cuyo caso vol veremos a estar en el régimen que hemos visto anteriormente respecto a la responsabilidad civil.
Asimismo, ninguna duda ofrece la posibilidad de existencia de la responsabilidad penal, de la que trata el apartado 6 del artículo 15; en él se remite a las leyes penales para su determinación. Y no podía ser menos; lo cierto es que resulta de todo punto innecesaria cualquier referencia a este tipo de responsabilidad en esta Ley Orgánica, ya que es una materia propia de otro campo del Derecho, del Derecho penal, lo que hace que tal responsabilidad va a existir sin necesidad de que lo mencione la norma objeto de esta consulta
De otra parte, en cuanto al hecho de poder acceder a la documentación asociativa donde venga reflejada la deuda de la asociación empresarial, cabe estar a lo dispuesto en el artículo 14.1 y 2 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, la cual establece que: “1. Las asociaciones han de disponer de una relación actualizada de sus asociados, llevar una contabilidad que permita obtener la imagen fiel del patrimonio, del resultado y de la situación financiera de la entidad, así como las actividades realizadas, efectuar un inventario de sus bienes y recoger en un libro las actas de las reuniones de sus órganos de gobierno y representación. Deberán llevar su contabilidad conforme a las normas específicas que les resulten de aplicación.
2. Los asociados podrán acceder a toda la documentación- que se relaciona en el apartado anterior, a través de los órganos de representación, en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.”
Así pues, a tenor del precepto legal expuesto, es elemental que los asociados tengan derecho a conocer en todo momento la situación de la asociación en todos sus aspectos, a salvas de lo establecido en Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
Espero haberle ayudado.
Cordialmente.
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com