Consultas Online
Consulta formulada por:
¿Qué órgano de la asociación decide sobre la impugnación de un acta?
16.11.17
Hola:
Cuando se impugna un acta de una asociación sin ánimo de lucro, ¿cuál es el órgano o tribunal que tiene que decidir sobre la misma?
¿Es la propia junta directiva la que decide sobre la impugnación?
Gracias.
Respuestas
Aportada por:
Funcionario de la Junta de Andalucía. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.
Trabaja en:
Asesor particular
18.11.17
En relación con la consulta planteada, paso a informarles lo siguiente: a falta de conocimiento de los estatutos asociativos de vuestra entidad no lucrativa, los cuales son la manifestación de la potestad de autoorganización en una asociación, como regla general, todos los asociados quedarán sujetos a los acuerdos de la Asamblea General, incluso los ausentes, los disidentes y los que – aun estando presentes – se hubieran abstenido, sin perjuicio de su derecho de impugnación.
Pues bien, respecto el derecho de impugnación de un acto acordada en Asamblea General en virtud del principio de gestión democrática, cada socio tiene un voto en dicho órgano de gobierno, en virtud del derecho a la tutela judicial establecido en el artículo 24.1. de la Constitución Española de 1978, ha de estarse a lo dispuesto en el 40 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, el cual sienta que:
“1. El orden jurisdiccional civil será competente, en los términos establecidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con las pretensiones derivadas del tráfico jurídico privado de las asociaciones, y de su funcionamiento interno.
2. Los acuerdos y actuaciones de las asociaciones podrán ser impugnados por cualquier asociado o persona que acredite un interés legítimo, si los estimase contrarios al ordenamiento jurídico, por los trámites del juicio que corresponda.
3. Los asociados podrán impugnar los acuerdos y actuaciones de la asociación que estimen contrarios a los Estatutos dentro del plazo de cuarenta días, a partir de la fecha de adopción de los mismos, instando su rectificación o anulación y la suspensión preventiva en su caso, o acumulando ambas pretensiones por los trámites establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
4. En tanto se resuelven las contiendas de orden interno que puedan suscitarse en las asociaciones, las solicitudes de constancia registral que se formulen sobre las cuestiones controvertidas sólo darán lugar a anotaciones provisionales.”
Del precepto legal expuesto es de aplicación para el caso que nos ocupa el apartado tercero del mismo, en el cual se significa que “los asociados podrán impugnar los acuerdos y actuaciones que estimen contrarios a los Estatutos dentro del plazo de cuarenta días, a partir de la fecha de adopción de los mismos, instando su rectificación o anulación y la suspensión preventiva en su caso, o acumulando ambas pretensiones por los trámites establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil”; es decir, la Ley Orgánica 1/2002, efectúa un reenvío a la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a las impugnaciones de los acuerdos y actuaciones en el seno asociativo, siendo el fuero general de las personas jurídicas el establecido en el artículo 51 de dicha Ley rituaria, el cual sienta que:
“1. Salvo que la Ley disponga otra cosa, las personas jurídicas serán demandadas en el lugar de su domicilio ante el Juzgado de Primera Instancia que por turno de reparto corresponda. También podrán ser demandadas en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad.”
Espero haberles ayudado.
Cordialmente.
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com