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Consultas Online

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Consulta formulada por:

Maria Molero

¿Qué normativa ampara a una entidad que desiste de una subvención?

19.05.15

Hola,

Nos encontramos ante un reintegro de una subvención. En realidad, no se trata de un reintegro parcial de subvención por incumplimiento de proyecto. Se trata de una renuncia a la subvención por factores que se explicaron en su día de inmediato.

Me gustaría saber qué normativa de Ley de subvenciones u otras amparan a quien desiste de una subvención, por causas de las que no es responsable (retraso no justificado en el desembolso por parte del ayuntamiento). Y también qué norma ampara a nuestra ONG para que no nos hagan pagar más de dos años de intereses, cuando requerimos trámite de devolución a los 3 meses de recibir la subvención.

Están obviando los hechos y nos hablan de incumplimiento de proyecto, que no es el supuesto. Y también obviando nuestra solicitud y que la causa de la demora es suya, no nuestra. Todo eso después de presentar alegaciones con copia de nuestros requerimientos sellados por Registro. ¿Qué norma nos ampara?

Gracias.

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Respuestas

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#1

Aportada por:

Rafael Perez Castillo

Funcionario de la Junta de Andalucí­a. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.

Trabaja en:

Asesor particular

30.05.15

Hola María: en relación con la consulta establecida, paso a informarte lo siguiente: la cuestión que nos traslada viene dada por el hecho de conocer qué normativa de la Ley de subvenciones u otras normas amparan a quien desiste de una subvención, por causas de las que no es responsable (retraso no justificado en el desembolso por parte del ayuntamiento), así como qué norma ampara a vuestra ONG para que no le hagan pagar más de dos años de intereses, cuando requerimos trámite de devolución a los 3 meses de recibir la subvención.
De conformidad con lo expuesto, respecto a la primera cuestión suscitada, partiendo del desconocimiento sobre qué Administración pública ha convocado la subvención pública a la que concurrió vuestra entidad y sus correspondientes bases de convocatoria, en lo referente al desistimiento de la subvención cabe estar a lo dispuesto en el artículo 90.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (B.O.E. nº 285, de 27.11.92), de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el cual estipula que: “Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el Ordenamiento Jurídico, renunciar a sus derechos”, estableciendo el artículo 91.2 de la Ley citada que “La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento …”.
En lo referente a norma que ampara a vuestra entidad para que no os hagan pagar más de dos años de intereses, cuando se requerió el trámite de devolución a los 3 meses de recibir la subvención, ha de estarse, a falta de mayor información, a lo establecido en el artículo 38 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, a cuyo tenor:
Artículo 38. Naturaleza de los créditos a reintegrar y de los procedimientos para su exigencia.
“1. Las cantidades a reintegrar tendrán la consideración de ingresos de derecho público, resultando de aplicación para su cobranza lo previsto en la Ley General Presupuestaria.
2. El interés de demora aplicable en materia de subvenciones será el interés legal del dinero incrementado en un 25 por ciento, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca otro diferente.
3. El destino de los reintegros de los fondos de la Unión Europea tendrá el tratamiento que en su caso determine la normativa comunitaria.
4. Los procedimientos para la exigencia del reintegro de las subvenciones, tendrán siempre carácter administrativo”.
Del tenor del precepto legal expuesto y, en concreto, de los números primero y segundo se establece un reenvío a la Ley General Presupuestaria, siendo de aplicación lo referido en el artículo 25 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, el cual cual sienta que:
“1. Salvo lo establecido por leyes especiales, prescribirán a los cuatro años:
a) El derecho al reconocimiento o liquidación por la Hacienda Pública estatal de toda obligación que no se hubiese solicitado con la presentación de los documentos justificativos. El plazo se contará desde la fecha en que se concluyó el servicio o la prestación determinante de la obligación o desde el día en que el derecho pudo ejercitarse.
b) El derecho a exigir el pago de las obligaciones ya reconocidas o liquidadas, si no fuese reclamado por los acreedores legítimos o sus derechohabientes. El plazo se contará desde la fecha de notificación, del reconocimiento o liquidación de la respectiva obligación.
2. Con la expresada salvedad en favor de leyes especiales, la prescripción se interrumpirá conforme a las disposiciones del Código Civil.
3. Las obligaciones a cargo de la Hacienda Pública estatal que hayan prescrito, serán baja en las respectivas cuentas, previa tramitación del oportuno expediente”.
En consecuencia, con la información disponible, este precepto legal sería el de aplicación para que a vuestra entidad no haya de pagar a la Administración pública convocante más de dos años de intereses de demora, a contar desde que se le requeríó la devolución de la subvención recibida, la cual se produjo a los tres meses de materializarse el pago por la Administración pública a la entidad beneficiaria.
Espero haberte ayudado.
Un cordial saludo.
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com

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