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Consulta formulada por:
¿Qué hay que tener en cuenta en la modificación de estatutos si hemos pedido la utilidad pública?
21.02.13
Hola,
Somos una asociación registrada desde 2009, quisiéramos pedir las utilidad publica y estamos también modificando los estatutos.
¿Qué deberíamos tener en cuenta a la hora de redactarlos?
Aunque nuestra asociación esté enfocada a realizar actividad con fines sociales queremos vivir de ella, ¿Son compatibles las dos cosas? ¿Tenemos que incluir alguna clausula en concreto en el estatuto?
Además, hemos visto que para solicitar la utilidad publica tenemos que presentar las cuentas anuales de los 2 últimos años, sin embargo, nunca tuvimos cuentas. ¿Puede ser un problema esto? ¿Tenemos que presentar cuentas de todos modos?
Muchas gracias por su atención y un saludo.
Equipo 180latitudes.org
Respuestas
Opinión anónima
21.02.13
Hola, empezando por el final, que es llamativo. Cualquier asociación debe aprobar sus cuentas anuales en una asamblea general. Incluso en el caso de que no haya ingresos ni gastos, es obligatorio aprobar esas cuentas con 0 ingresos y 0 gastos.
En todo caso, si no realizais actividad alguna, es prácticamente imposible que consigais lo de utilidad pública.
Lo mejor es que os pongais al día (por ejemplo ahora aprobeis las cuentas de 2011, al año siguiente las del 2011 y despues valoreis lo de la solicitud de utilidad pública
. Por otro lado, el querer tener ingresos no es problema para una asociación, es legítimo y lógico querer autofinanciarse. Lo de ser sin ánimo de lucre quiere decir que los beneficios que se puedan obtener deben destinarse a los propios fines de la entidad, y no a repartir beneficios.
Y lo de modificar los estatutos, pues no veo necesidad de poner nada especial, pero a ver que dicen otros asesores.
¡Ánimo y adelante!
Aportada por:
Funcionario de la Junta de Andalucía. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.
Trabaja en:
Asesor particular
21.02.13
En relación con la consulta planteada, paso a informar lo siguiente: la declaración de utilidad pública viene regulada en el art. 32 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, a cuyo tenor:
“1. A iniciativa de las correspondientes asociaciones, podrán ser declaradas de utilidad pública aquellas asociaciones en las que concurran los siguientes requisitos:
a) Que sus fines estatutarios tiendan a promover el interés general, en los términos definidos por el artículo 31.3 de esta Ley, y sean de carácter cívico, educativo, científico, cultural, deportivo, sanitario, de promoción de los valores constitucionales, de promoción de los derechos humanos, de asistencia social, de cooperación para el desarrollo, de promoción de la mujer, de protección de la infancia, de fomento de la igualdad de oportunidades y de la tolerancia, de defensa del medio ambiente, de fomento de la economía social o de la investigación, de promoción del voluntariado social, de defensa de consumidores y usuarios, de promoción y atención a las personas en riesgo de exclusión por razones físicas, sociales, económicas o culturales, y cualesquiera otros de similar naturaleza.
b) Que su actividad no esté restringida exclusivamente a beneficiar a sus asociados, sino abierta a cualquier otro posible beneficiario que reúna las condiciones y caracteres exigidos por la índole de sus propios fines.
c) Que los miembros de los órganos de representación que perciban retribuciones no lo hagan con cargo a fondos y subvenciones públicas.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, y en los términos y condiciones que se determinen en los Estatutos, los mismos podrán recibir una retribución adecuada por la realización de servicios diferentes a las funciones que les corresponden como miembros del órgano de representación.
d) Que cuenten con los medios personales y materiales adecuados y con la organización idónea para garantizar el cumplimiento de los fines estatutarios.
e) Que se encuentren constituidas, inscritas en el Registro correspondiente, en funcionamiento y dando cumplimiento efectivo a sus fines estatutarios, ininterrumpidamente y concurriendo todos los precedentes requisitos, al menos durante los dos años inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud es el reconocimiento administrativo de que una asociación está constituida para asumir una finalidad de interés general.
En consecuencia, para que una asociación pueda solicitar la declaración de utilidad pública, en primer lugar, deberá haber sido constituida e inscrita en el Registro de asociaciones correspondientes –nacional, autonómico o local-, en funcionamiento y dando cumplimiento efectivo a sus fines estatutarios, ininterrumpidamente y concurriendo todos los precedentes requisitos, AL MENOS DURANTE LOS DOS AÑOS inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud de inscripción registral.
El procedimiento para el reconocimiento administrativo está regulado por el Real Decreto 1740/2003 de 19 de diciembre, publicado en el B.O.E. de 13 de enero de 2004, siendo la concesión competencia de la Administración Central, y en concreto del Ministerio de Interior
A tal efecto, os remito en archivo una información relacionada con la declaración de utilidad pública así como unos estatutos de una asociación declarada de utilidad pública.
Un cordial saludo.
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com
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Aportada por:
Funcionario de la Junta de Andalucía. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.
Trabaja en:
Asesor particular
21.02.13
En relación con la consulta establecida, paso a infomar lo siguiente: junto con la remisión del archivo relativo a la declaración de utilidad pública, asimismo, os remite los estatutos de una asociación declarada de utilidad pública.
Cordialmente,
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com
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