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Consultas Online

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Consulta formulada por:

Abderrazak Abakuy

¿Qué hacemos si pasa un año de la renovación de la Junta y no se ha presentado en el Registro de Entidades Religiosas?

25.02.15

Hola,

¿Qué hacemos cuando pasa un año de la renovación de una Junta nueva sin presentar modificación al Registro de Entidades Religiosas?

Gracias.

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Respuestas

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#1

Aportada por:

Rafael Perez Castillo

Funcionario de la Junta de Andalucí­a. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.

Trabaja en:

Asesor particular

28.02.15

Estimado Abderrazak: en relación con la consulta establecida, paso a informarle lo siguiente: en primer lugar, debemos de partir de que la Comunidad Islámica de Berga está inscrita en el Registro de Entidades Religiosas del Ministerio de Justicia -http://www.mjusticia.gob.es/cs/Satellite/Portal/es/areas-tematicas/registros/entidades-religiosas#id_1215327680756-. Dicho registro público se ubica en la Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones de dicho Ministerio y en él se inscriben las entidades religiosas que quieran obtener personalidad jurídica civil. Su gestión corresponde a la Subdirección General de Relaciones con las Confesiones.
De conformidad con lo expuesto, en el Registro de Entidades Religiosas deberá constar el nombre oficial de la entidad, la fecha y número de inscripción, el domicilio social, una descripción de sus fines, su régimen de funcionamiento y órganos representativos y, en la mayor parte de los casos, los nombres de los representantes legales y de los lugares de culto (iglesias, templos, mezquitas, sinagogas, oratorios, etc), lo cual deviene en base a la Ley 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa, así como en desarrollo de dicho texto legal, al Real Decreto 142/1981, de 9 de enero, sobre organización y funcionamiento del Registro de Entidades Religiosas, debiendo traerse a colación los siguientes preceptos reglamentarios de dicho Real Decreto:
Artículo 2
“En el Registro de Entidades se inscribirán:
A) Las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas.
B) Las Ordenes, Congregaciones e Institutos religiosos.
C) Las Entidades asociativas religiosas constituidas como tales en el ordenamiento de las Iglesias y Confesiones.
D) Sus respectivas Federaciones”.
Artículo 3
“1. La inscripción se practicará a petición de la respectiva Entidad, mediante escrito al que se acompañe el testimonio literal del documento de creación debidamente autenticado o el correspondiente documento notarial de fundación o establecimiento en España.
2. Son datos requeridos para la inscripción:
a) Denominación de la Entidad, de tal modo que sea idónea para distinguirla de cualquier otra. b) Domicilio.
c) Fines religiosos con respeto de los límites establecidos en el artículo 3.º de la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa, al ejercicio de los derechos dimanantes de la libertad religiosa.
En el caso de las Entidades asociativas religiosas a que hace referencia el apartado c) del artículo anterior, el cumplimiento de este requisito deberá acreditarse mediante la oportuna certificación del Organo Superior en España de las respectivas Iglesia o Confesiones.
d) Régimen de funcionamiento y Organismos representativos, con expresión de sus facultades y de los requisitos para su válida designación.
e) Potestativamente, la relación nominal de las personas que ostentan la representación legal de la entidad. La correspondiente certificación registral será prueba suficiente para acreditar dicha cualidad.
3. En lo no previsto en este Reglamento, las inscripciones y anotaciones correspondientes a Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas que tengan establecido Acuerdo o Convenio de Cooperación se practicarán de conformidad con lo que en los mismos se disponga”.
Artículo 4
“1. Examinada la petición de inscripción, el Ministro de Justicia acordará lo procedente, previo informe cuando lo solicite de la Comisión Asesora de Libertad Religiosa. Al propio tiempo que se notifica a los interesados dicha resolución, si ésta es positiva, se les comunicará los datos de identificación de la inscripción practicada.
2. La inscripción sólo podrá denegarse cuando no se acrediten debidamente los requisitos a que se refiere el artículo 3.º “.
Artículo 5
“1. La modificación de las circunstancias reseñadas en el artículo 3.º será comunicada al Ministerio de Justicia en la forma prevista en dicho artículo para las peticiones de inscripción.
2. Tales alteraciones serán inscritas o anotadas, en su caso, en el Registro por acuerdo del Director general de Asuntos Religiosos y producirán los oportunos efectos legales desde el momento de la anotación.
3. Contra dicho acuerdo procederá el correspondiente recurso de alzada ante el Ministro de Justicia.”
Con todo lo anterior, a la luz de lo establecido, tratándose el supuesto que nos traslada de una modificación de los miembros de la Junta Directiva de la Comunidad Islámica, debe estarse a lo contemplado en el artículo 5 anteriormente expuesto, el cual, si bien no establece un plazo perentorio o preclusivo al respecto tres meses, un años, etc., sobre las modificaciones de los órganos representativos, ello no obsta a que debieran comunicar dicha circunstancia modificativa, a la mayor brevedad posible, a dicho Registro de Entidades Religiosas.
Espero haberle ayudado.
Cordialmente.
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com

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