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Consultas Online

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Consulta formulada por:

ONG en el anonimato

¿Qué elementos importantes deben recogerse en los Estatutos y en el Reglamento Interno?

10.09.14

Hola,

Queremos modificar los estatutos porque son muy parcos y no especifican mucho, ¿qué cosas son las importantes en especificar en ellos y cuáles son los importantes en especificar en el reglamento interno? ¿Hay que volver a presentar Acta fundacional con ello en el Registro de asociaciones?

Gracias.

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Respuestas

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#1

Opinión anónima

10.09.14

Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación.

Artículo 7. Estatutos.

1. Los Estatutos deberán contener los siguientes extremos:

a) La denominación.

b) El domicilio, así como el ámbito territorial en que haya de realizar principalmente sus actividades.

c) La duración, cuando la asociación no se constituya por tiempo indefinido.

d) Los fines y actividades de la asociación, descritos de forma precisa.

e) Los requisitos y modalidades de admisión y baja, sanción y separación de los asociados y, en su caso, las clases de éstos. Podrán incluir también las consecuencias del impago de las cuotas por parte de los asociados.

f) Los derechos y obligaciones de los asociados y, en su caso, de cada una de sus distintas modalidades.

g) Los criterios que garanticen el funcionamiento democrático de la asociación.

h) Los órganos de gobierno y representación, su composición, reglas y procedimientos para la elección y sustitución de sus miembros, sus atribuciones, duración de los cargos, causas de su cese, la forma de deliberar, adoptar y ejecutar sus acuerdos y las personas o cargos con facultad para certificarlos y requisitos para que los citados órganos queden válidamente constituidos, así como la cantidad de asociados necesaria para poder convocar sesiones de los órganos de gobierno o de proponer asuntos en el orden del día.

i) El régimen de administración, contabilidad y documentación, así como la fecha de cierre del ejercicio asociativo.

j) El patrimonio inicial y los recursos económicos de los que se podrá hacer uso.

k) Causas de disolución y destino del patrimonio en tal supuesto, que no podrá desvirtuar el carácter no lucrativo de la entidad.

2. Los Estatutos también podrán contener cualesquiera otras disposiciones y condiciones lícitas que los promotores consideren convenientes, siempre que no se opongan a las leyes ni contradigan los principios configuradores de la asociación.

3. El contenido de los Estatutos no podrá ser contrario al ordenamiento jurídico.

Artículo 10. Inscripción en el Registro.

1. Las asociaciones reguladas en la presente Ley deberán inscribirse en el correspondiente Registro, a los solos efectos de publicidad.

2. La inscripción registral hace pública la constitución y los Estatutos de las asociaciones y es garantía, tanto para los terceros que con ellas se relacionan, como para sus propios miembros.

3. Los promotores realizarán las actuaciones que sean precisas, a efectos de la inscripción, respondiendo en caso contrario de las consecuencias de la falta de la misma.

4. Sin perjuicio de la responsabilidad de la propia asociación, los promotores de asociaciones no inscritas responderán, personal y solidariamente, de las obligaciones contraídas con terceros. En tal caso, los asociados responderán solidariamente por las obligaciones contraídas por cualquiera de ellos frente a terceros, siempre que hubieran manifestado actuar en nombre de la asociación.
Artículo 11. Régimen de las asociaciones.

1. El régimen de las asociaciones, en lo que se refiere a su constitución e inscripción, se determinará por lo establecido en la presente Ley Orgánica y en las disposiciones reglamentarias que se dicten en su desarrollo.

2. En cuanto a su régimen interno, las asociaciones habrán de ajustar su funcionamiento a lo establecido en sus propios Estatutos, siempre que no estén en contradicción con las normas de la presente Ley Orgánica y con las disposiciones reglamentarias que se dicten para la aplicación de la misma.

3. La Asamblea General es el órgano supremo de gobierno de la asociación, integrado por los asociados, que adopta sus acuerdos por el principio mayoritario o de democracia interna y deberá reunirse, al menos, una vez al año.

4. Existirá un órgano de representación que gestione y represente los intereses de la asociación, de acuerdo con las disposiciones y directivas de la Asamblea General. Sólo podrán formar parte del órgano de representación los asociados.

Para ser miembro de los órganos de representación de una asociación, sin perjuicio de lo que establezcan

sus respectivos Estatutos, serán requisitos indispensables: ser mayor de edad, estar en pleno uso de los derechos civiles y no estar incurso en los motivos de incompatibilidad establecidos en la legislación vigente.

5. En el caso de que los miembros de los órganos de representación puedan recibir retribuciones en función del cargo, deberán constar en los Estatutos y en las cuentas anuales aprobadas en asamblea.

Artículo 12. Régimen interno.

Si los Estatutos no lo disponen de otro modo, el régimen interno de las asociaciones será el siguiente:

a) Las facultades del órgano de representación se extenderán, con carácter general, a todos los actos propios de las finalidades de la asociación, siempre que no requieran, conforme a los Estatutos, autorización expresa de la Asamblea General.

b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11.3, la Asamblea General se convocará por el órgano de representación, con carácter extraordinario, cuando lo solicite un número de asociados no inferior al 10 por 100.

c) La Asamblea General se constituirá válidamente, previa convocatoria efectuada- quince días antes de la reunión, cuando concurran a ella, presentes o representados, un tercio de los asociados, y su presidente y su secretario serán designados al inicio de la reunión.

d) Los acuerdos de la Asamblea General se adoptarán por mayoría simple de las personas presentes o representadas, cuando los votos afirmativos superen a los negativos. No obstante, requerirán mayoría cualificada de las personas presentes o representadas, que resultará cuando los votos afirmativos superen la mitad, los acuerdos relativos a disolución de la asociación, modificación de los Estatutos, disposición o enajenación de bienes y remuneración de los miembros del órgano de representación.

Artículo 13. Régimen de actividades.

1. Las asociaciones deberán realizar las actividades necesarias para el cumplimiento de sus fines, si bien habrán de atenerse a la legislación específica que regule tales actividades.

2. Los beneficios obtenidos por las asociaciones, derivados del ejercicio de actividades económicas, incluidas las prestaciones de servicios, deberán destinarse, exclusivamente, al cumplimiento de sus fines, sin que quepa en ningún caso su reparto entre los asociados ni entre sus cónyuges o personas que convivan con aquéllos con análoga relación de afectividad, ni entre sus parientes, ni su cesión gratuita a personas físicas o jurídicas con interés lucrativo.

Artículo 14. Obligaciones documentales y contables.

1. Las asociaciones han de disponer de una relación actualizada de sus asociados, llevar una contabilidad que permita obtener la imagen fiel del patrimonio, del resultado y de la situación financiera de la entidad, así como las actividades realizadas, efectuar un inventario de sus bienes y recoger en un libro las actas de las reuniones de sus órganos de gobierno y representación. Deberán llevar su contabilidad conforme a las normas específicas que les resulten de aplicación.

2. Los asociados podrán acceder a toda la documentación- que se relaciona en el apartado anterior, a través de los órganos de representación, en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.

3. Las cuentas de la asociación se aprobarán anualmente por la Asamblea General.

Artículo 15. Responsabilidad de las asociaciones inscritas.

1. Las asociaciones inscritas responden de sus obligaciones con todos sus bienes presentes y futuros.

2. Los asociados no responden personalmente de las deudas de la asociación.

3. Los miembros o titulares de los órganos de gobierno y representación, y las demás personas que obren en nombre y representación de la asociación, responderán ante ésta, ante los asociados y ante terceros por los daños causados y las deudas contraídas por actos dolosos, culposos o negligentes.

4. Las personas a que se refiere el apartado anterior responderán civil y administrativamente por los actos y omisiones realizados en el ejercicio de sus funciones, y por los acuerdos que hubiesen votado, frente a terceros, a la asociación y a los asociados.

5. Cuando la responsabilidad no pueda ser imputada a ningún miembro o titular de los órganos de gobierno y representación, responderán todos solidariamente por los actos y omisiones a que se refieren los apartados 3 y 4 de este artículo, a menos que puedan acreditar que no han participado en su aprobación y ejecución o que expresamente se opusieron a ellas.

6. La responsabilidad penal se regirá por lo establecido en las leyes penales.

Artículo 16. Modificación de los Estatutos.

1. La modificación de los Estatutos que afecte al contenido previsto en el artículo 7 requerirá acuerdo adoptado por la Asamblea General convocada específicamente con tal objeto, deberá ser objeto de inscripción en el plazo de un mes y sólo producirá efectos, tanto para los asociados como para los terceros, desde que se haya procedido a su inscripción en el Registro de Asociaciones correspondiente, rigiendo para la misma el sentido del silencio previsto en el artículo 30.1 de la presente Ley.

Las restantes modificaciones producirán efectos para los asociados desde el momento de su adopción con arreglo a los procedimientos estatutarios, mientras que para los terceros será necesaria, además, la inscripción en el Registro correspondiente.

2. La inscripción de las modificaciones estatutarias se sujetará a los mismos requisitos que la inscripción de los Estatutos.
Epero os sirva de ayuda, un saludo

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#2

Aportada por:

Juan González Martín-Palomino

Abogado. Asesor Tributario ESFL

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Asesor particular

10.09.14

Supongo que os referís al objeto o fines sociales. Particularmente entiendo que sólo merecería la pena modificar los estatutos en el caso de que se realicen actividades que no tengan ningún encaje en la redacción existente; ahora bien, si son actividades afines o que coadyuvan al cumplimiento de los fines que constan en los estatutos, considero que no es necesario modificar los estatutos.

En el cado de una posible modificación, ésta debería ser aprobada en asamblea general y se presentará posteriormente en el correspondiente registro de asociaciones. No se trata de una nueva acta fundacional, sino simplemente de una modificación estatutaria.

Por lo que respecta al reglamento de régimen interno yo sólo soy partidario de su existencia en el supuesto de que realmente haya una verdadera necesidad del mismo, porque haya que desarrollar pormenorizadamente determinados aspectos o actividades de la asociación; no obstante, en la inmensa mayoría de los casos la vida y actividad de la asociación puede regirse sin ningún problema por los propios estatutos, por los acuerdos de la asamblea general y por los propios acuerdos de la junta directiva, en cuyo caso sería innecesario el reglamento de régimen interno.

Saludos.

Juan González Martín-Palomino.

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#3

Aportada por:

Rafael Perez Castillo

Funcionario de la Junta de Andalucí­a. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.

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Asesor particular

21.09.14

En relación con la consulta planteada, paso a informarles lo siguiente: inicialmente, comparto los criterios que les trasladan mis compañeros Ramón y Juan, en cuanto a los requisitos legales y a la modificación de los estatutos por el caso de que se realicen actividades que no tengan ningún encaje en los estatutos asociativos vigentes.
Al respecto, cabe referir que el derecho de asociación comprende el de establecer la propia organización del ente asociativo creado a través de los estatutos. Los estatutos constituyen la normativa básica de la asociación. El acta fundacional, en que se formaliza el acuerdo de constitución, deberá contener la aprobación de los Estatutos, tal como establece el artículo 5.2. de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación.
La aprobáción de los Estatutos en el acta fundacional puede considerarse como una manifestación del poder constituyente.Es algo más que un acuerdo de la asociación, en cuanto los Estatutos van a ser la norma fundamental. Y, por tanto, su modificación será también algo más que un acuerdo de la Asamblea general.
La potestad de organización se manifiesta en el momento de la constitución de la asociación y cada vez que se modifica su norma fundamental, los estatutos, lo cual explica que se someta a un régimen especial. La cuestión se centra en si este régimen especial se aplica a la alteración de cualquiera de las normas estatutarias, habiéndose estimado que en las modificaciones estatutarias pueden darse distintos grados, hasta el punto de que algunas de ellas, por su escasa entidad, no deben ser tenidas por tales, mientras que otras, por afectar a extremos esenciales, conllevan a entender que, más que una modificación, se trataría de un cambio de la naturaleza de la asociación. Así como aquellas modificaciones no deben estar sometidas a un régimen especial tal como acaece con el cambio del domicilio social, por contra, sí deben estarlo las que afecten a extremos de los estatutos tenidos como sustanciales en una asociación, tales como los que se establecen en el artículo 7 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo.
El artículo 16 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, ya referido por mi compañero Ramón, distingue entre las modificaciones de los estatutos que afecten al contenido previsto por el artículo 7 de dicha Ley y las restantes. Sólo somete al régimen especial que en él se regula a la primeras. Reaspecto de las demás, es decir, de aquellas no contempladas en el artículo 7 de la meritada Ley, habrá que estar a lo que los propios Estatutos establezcan y, en su caso, al régimen general para la adopción de acuerdos de la Asamblea; pero para que produzcan efectos a terceros es necesaria la inscripción.
En lo relativo al reglamento de régimen interno, cabe aducir que el mismo es una norma complementaria de los Estatutos, que viene a ampliar, o complementar, a éstos, en materias no especificadas en los mismos o que, especificadas, no tienen un desarrollo suficientemente amplio.
Como tal norma de desarrollo, en ningún caso podrá su contenido podrá ser contrario al contenido estatutario. La existencia de este Reglamento de régimen interno no es obligatoria, pero sí conveniente, especialmente en aquellos casos en que la redacción estatutaria está regida por un criterio minimalista.
La ventaja de su existencia es que no es obligatoria su inscripción en el correspondiente Registro de Asociaciones, y su modificación normalmente no requiere la mayoría cualificada que sí exige la reforma estatutaria.
En suma, el reglamento de régimen interno viene a regular, detalladamente, las reuniones de los órganos de la asociación, el régimen disciplinario, el proceso de elección a los órganos de la entidad, la presentación de candidaturas a tales órganos y, en general, materias que, en los Estatutos, figuran de un modo superficial, tal como podrá compobar en el reglamento de régimen interno que les remito en archivo adjunto.
Espero haberles ayudado.
Cordialmente.
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com

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