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Consultas Online

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Consulta formulada por:

ÁMATE asociación de mujeres con cáncer de mama

¿Qué diferencia hay entre ser ONG de utilidad pública, de interés público o de interés socio sanitario?

18.02.15

Hola,

¿Qué diferencia existe en una ONG ser declarada de utilidad pública o de interés público o de interés socio sanitario?

Gracias

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Respuestas

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#1

Aportada por:

Rafael Perez Castillo

Funcionario de la Junta de Andalucí­a. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.

Trabaja en:

Asesor particular

01.03.15

En relación con la consulta planteada, paso a informarles lo siguiente: como cuestión preliminar, una ONG es la definición de Organización No Gubernamental. Se trata de entidades de iniciativa social y fines humanitarios, que son independientes de la administración pública y que no tienen afán lucrativo, pudiendo adoptar diversas formas jurídicas tales como asociación, fundación, cooperativa, etc, incardinándose la cuestión que nos eleva dentro del ámbito asociativo, siendo el derecho de asociación uno de los derechos fundamentales de la Constitución Española, al venir recogido en el artículo 22 de dicha Carta Magna, cuyo precepto constitucional ha sido desarrollado de forma tardía mediante la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación.
Sentado lo anterior, respecto a la declaración de utilidad pública de una asociación, la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, establece en sus artículos 32 a 35 una regulación de las asociaciones de utilidad pública, determinando los requisitos de la declaración de utilidad pública, los derechos y obligaciones derivados de la declaración y el procedimiento de declaración y revocación de la utilidad pública. La declaración de Utilidad Pública, viene a suponer, además de un reconocimiento social de la labor de la entidad, la posibilidad de acogerse a una serie de beneficios fiscales, a nivel estatal, y la capacidad de utilizar la mención “declarada de Utilidad Pública”.
Junto a la declaración de utilidad pública a nivel estatal, la misma se contempla también en la Ley 7/2007, de 22 de junio, de Asociaciones de Euskadi, y en la Ley 4/2008, de 24 de abril, del libro tercero del Código civil de Cataluña, relativo a las personas jurídicas, conllevando dicha declaración de utilidad pública, tal como establece la Ley 7/2007, de 22 de junio, de Asociaciones de Euskadi, a la utilizacíón de la mención «Reconocida de utilidad pública por el Gobierno Vasco» en toda clase de documentos; disfrutar de los derechos, beneficios y exenciones de carácter económico, administrativo, tributario, fiscal y social que se establezcan por la normativa vigente en cada momento; recibir asistencia jurídica gratuita en los términos previstos en su legislación específica; ser oídas, en la medida en que agrupen o representen a los ciudadanos afectados, en la elaboración de disposiciones de carácter general relacionadas directamente con sus fines, así como en la elaboración de planes y programas de singular trascendencia para ellas, con arreglo al procedimiento establecido al efecto por la administración competente.
En lo relativo a la declaración de interés público, esta expresión se utiliza para no dar lugar a equívocos con lo regulado en la normativa estatal de asociaciones, es decir, con la “declaración de utilidad pública”, siendo sus beneficios similares a los de dicha declaración, pero, a nivel autónomico, contemplándose dicho tipo de declaración en las leyes de asociaciones de Andalucía, Canarias y Valencia, trayendo a colación lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 14/2008, de 18 de noviembre, de la Generalitat, de Asociaciones de la Comunitat Valenciana, respecto a los efectos jurídico de dicha declaración:
“Las asociaciones declaradas de interés público de la Comunitat Valenciana tienen reconocidos los siguientes derechos:
a) A utilizar la mención «declarada de interés público de la Comunitat Valenciana» en todos sus documentos.
b) A disfrutar de los beneficios fiscales que las leyes reguladoras de los tributos de la Comunitat Valenciana reconozcan a su favor.
c) A disfrutar de las compensaciones que procedan por los impuestos estatales y locales que recaigan sobre las mismas, si no estuviesen exentas y en los términos que establezcan las leyes de la Comunitat Valenciana.
d) A que las bases reguladoras de las subvenciones en materias sobre las que la Generalitat tiene competencia exclusiva puedan establecer a su favor prioridades de valoración, cuando los objetivos de dichas bases resulten coincidentes con sus fines estatutarios, de acuerdo con las correspondientes convocatorias e) A percibir transferencias de los presupuestos de la Generalitat para su funcionamiento, en los términos establecidos para cada ejercicio en las leyes de presupuestos.
f) A disponer de espacios gratuitos en los medios de comunicación social públicos dependientes de los organismos e instituciones públicas de la Generalitat o de cualquier administración pública valenciana, en los términos que se determinen reglamentariamente.
g) A asistencia jurídica gratuita, en los términos establecidos en la legislación específica.”
Lo dispuesto en este precepto legal de la Ley 14/2008, de 18 de noviembre, de la Generalitat, de Asociaciones de la Comunitat Valenciana, cabe extrapolar a lo regulado sobre la declaración de interés público en las leyes de asociaciones de la Comunidades Autónomas de Andalucía y Canarias.
Por último, en cuanto a la declaración de interés sociosanitario, la misma viene dada mediante el correspondiente reconocimiento por parte de las Administraciones públicas (al estar transferidas las competencias en materia de sanidad a las Comunidades Autónomas dicho reconocimiento vendrá dado por el departamento o consejería competente en materia de salud de la respectiva Comunidad Autónoma) respecto de aquellas actividades científicas y técnicas de carácter extraordinario que tengan por objeto la investigación, promoción, expansión y difusión de conocimientos o técnicas de contenido sociosanitario, pudiendo ser uno de los destinatarios de dicho tipo de declaración las entidades privadas sin ánimo de lucro.
Espero haberles ayudado.
Cordialmente.
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com

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