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Consultas Online

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Consulta formulada por:

Ernest Philippe Petienve

¿Qué acciones podemos emprender contra el secretario general ante una situación e incompetencia?

02.08.10

Mi consulta va en torno a una situación que esta atravesando la Junta Directiva que presido;

Mi socio fundador cuyo cargo es secretario general, esta siendo incompetente e incapaz de asumir las funciones que resulta de su cargo, es polémico y se resigna a reconocerlo. En su secretaria, hay un volumen de trabajo incalculable y eso frena las actividades de la asociación y daña la imagen de la misma. Usa también su condición de socio fundador para chantajearme después de mi decisión de suspenderle temporalmente de su cargo hasta que tenga la formación necesaria para seguir aspirando a dicho cargo.

Yo como presidente tengo que responder ante las distintas administraciones con la que colaboramos. Mi pregunta es: ¿que debo hacer ante esta situación? ¿Puedo suspenderle o cesarle? ¿Debo hacerlo? Desde que se fundó la asociación llevo todo el trabajo dándole todas las oportunidades.

Muchas gracias por aconsejarme. Ernest Philippe
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Respuestas

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#1

Opinión anónima

04.08.10

http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/lo1-2002.html

Es este enlace encontraras todo lo relacionado con asociaciones.

Un saludo
Ramòn

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#2

Aportada por:

José María Taberné Abad

Ex abogado ejerciente, MSc Development Admin & Planning, Consultor

Trabaja en:

Asesor particular

04.08.10

Parece que no tenéis una estipulación en el régimen interno de vuestra asociación, por lo que habrá que recurrir a lo previsto por el artículo 12 de la Ley de Asociaciones, sobre Régimen interno. Básicamente se deberá votar en la Asamblea General la elección de una nueva Junta Directiva, previsiblemente sin el actual Secretario General mas con otra persona que le reemplace. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11.3, que manda que la Asamblea General (ordinaria) deberá reunirse al menos una vez al año. O sea, si está previsto que la asamblea se reúna en un plazo suficientemente breve no haría falta convocar la Asamblea Extraordinaria, que se convocaría por el órgano de representación cuando lo solicite un número de asociados no inferior al 10 %.

Los acuerdos de la Asamblea General se adoptan por mayoría simple de las personas presentes o representadas, cuando los votos afirmativos superen a los negativos. No obstante, requerirán mayoría cualificada en algunos otros casos que parece que no son el que os ocupa (art 12,3). En principio podríais también proponer en el orden del día la votación para el cambio de Sec Gen únicamente.

Una tercera posibilidad sería quitarle la condición de socio a esta persona, en cumplimiento de los reglamentos internos por lo que no podría ya formar parte de la Directiva al carecer de la condición de socio. Esta decisión disciplinaria por alegada incompetencia sería recurrible en el juzgado por parte del interesado.

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#3

Aportada por:

Rafael Perez Castillo

Funcionario de la Junta de Andalucí­a. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.

Trabaja en:

Asesor particular

19.08.10

Estimado Ernesth: en relación con la consulta planteada, paso a informarte lo siguiente: en primer lugar, al estar vuestra entidad asociativa inscrita en el Registro Nacional de Asociaciones del Ministerio del Interior, es de aplicación a la misma lo dispuesto en
el artículo 12 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, a cuyo tenor, “Si los Estatutos no lo disponen de otro modo, el régimen interno de las asociaciones será el siguiente:
a.Las facultades del órgano de representación se extenderán, con carácter general, a todos los actos propios de las finalidades de la asociación, siempre que no requieran, conforme a los Estatutos, autorización expresa de la Asamblea General.
b.Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11.3, la Asamblea General se convocará por el órgano de representación, con carácter extraordinario, cuando lo solicite un número de asociados no inferior al 10 %.

c.La Asamblea General se constituirá válidamente, previa convocatoria efectuada quince días antes de la reunión, cuando concurran a ella, presentes o representados, un tercio de los asociados, y su presidente y su secretario serán designados al inicio de la reunión.
d.Los acuerdos de la Asamblea General se adoptarán por mayoría simple de las personas presentes o representadas, cuando los votos afirmativos superen a los negativos. No obstante, requerirán mayoría
cualificada de las personas presentes o representadas, que resultará cuando los votos afirmativos superen la mitad, los acuerdos relativos a disolución de la asociación, modificación de los Estatutos, disposición o enajenación de bienes y remuneración de los miembros del órgano de representación”.

Así pues, a diferencia de otras leyes, como la Ley de Fundaciones, en cuyo artículo 17.3. se determina a quién corresponde ejercitar la acción de responsabilidad contra los patronos en el supuesto en que éstos causen daños a la fundación, o la Ley de Sociedades Anónimas, cuyo artículo 134, tras exigir acuerdo al respecto de la Junta General, legitima de forma subsidiaria a los socios minoritarios y a los acreedores para el ejercicio de la acción social de responsabilidad, la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, no contiene ninguna norma dirigida a regular la legitimación de la asociación contra los miembros del órgano directivo de la misma, a resultas de lo cual, habrá de entenderse, por tanto, que esta cuestión debe quedar regida por los estatutos de la asociación.

No obstante lo dispuesto, a falta de disposición estatutaria de forma expresa, resultaría conveniente exigir un acuerdo de la Asamblea General en tal sentido, aunque la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo,
no relaciona las competencias que han de atribuirse subsidiariamente a la Asamblea General, ni prevé, por ende, como algunas leyes autonómicas –Leyes de asociaciones en Andalucía y Canarias, que corresponde a dicho órgano “controlar la actividad del órgano de
representación y aprobar su gestión”, por razones de seguridad jurídica, y a menos que en los estatutos se hubiese previsto la existencia de un órgano de control específico, dirigido a vigilar la actuación del denominado “órgano de representación”, es decir, de la
Junta Directiva, debería entenderse que es la Asamblea General la facultada para controlar la gestión de la Junta Directiva.

En suma, debe considerarse de forma necesaria, a efectos de reclamar responsabilidad a los miembros del órgano directivo, que exista un previo acuerdo de la Asamblea, a salvas de que los estatutos prevean
otra cosa. Si en los estatutos no se establece nada al respecto, y dado que la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, no exige una mayoría cualificada para la adopción de un acuerdo de este tipo, bastará que, una vez planteada la cuestión en el seno de la Asamblea, voten a favor de la exigencia de responsabilidad la mayoría “de las personas presentes o representadas”, tal como asegura en el artículo 12.d) de la Ley referenciada.

Sentado esto, el acuerdo de la Asamblea General en torno a la exigencia de responsabilidad deberá, como es lógico, ser ejecutado por alguna o algunas personas físicas. Si en la Asamblea General se decide entablar acciones de responsabilidad contra los miembros del
órgano directivo pero no se designa a una persona determinada como encargada de ejecutar tal decisión, hay que entender que dicho acuerdo deberá ser ejecutado por la propia Asamblea General, pero, en tal
caso, siempre que la acción de responsabilidad se dirija contra “todos los miembros del órgano directivo”, que dicha decisión vaya acompañada del cese de éstos, y de la correspondiente designación de una nueva
Junta Directiva, o, en su caso, de un administrador único.
Otra cuestión sería si la responsabilidad se pretende exigir solamente a alguno de los miembros del órgano directivo (por ejemplo, el presidente, secretario, etc.) por ser su específica conducta la causante del daño sufrido por la asociación. En este caso, nada impide, salvo que los estatutos establezcan lo contrario, que sean los
demás miembros de la Junta Directiva quienes ejerciten la acción de responsabilidad contra él, siempre que estén facultados estatutariamente para representar a la asociación y actuar judicialmente en su nombre. Dicha responsabilidad deberá venir basada en daños ocasionados por la defectuosa gestión de los asuntos de la asociación; por el incumplimiento de los fines de la asociación, es decir, por abuso de facultades; por el incumplimiento de instrucciones, o sea, la extralimitación en el poder de representación; por la administración y gestión económica de la asociación y por el daño consistente en la “insolvencia” de la asociación, en base a la Ley Concursal.

Un cordial saludo y mucho ánimo en vuestra labor social.

Rafael Pérez Castillo.

solucionesong.org
Un proyecto de