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Consulta formulada por:
¿Puedo cotizar de alguna manera por mi voluntariado y cotizar por ello?
04.02.15
Hola,
Soy voluntaria desde hace 1 año como auxiliar administrativa 2 veces en semana 4 horas cada vez. Soy de larga duración y tengo 52 años. Quiero saber si tengo algún derecho a optar a algun puesto remunerado dentro de la organizacion o que mi voluntariado conste de alguna forma en mi vida laboral y/o poder cotizar de alguna manera por ello.
Gracias.
Respuestas
Aportada por:
Asesora en proyectos de carácter cooperativo/colaborativo entre organizaciones
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Asesor particular
06.02.15
Buenos días Clara,
En cuanto a la primera cuestión que planteas, es decir si tienes derecho a optar a algún puesto remunerado dentro de la organización. La respuesta es NO. El voluntariado no da derecho a la contratación posterior del voluntario en la organización de la cual es voluntario. (Es verdad que es una manera de que la organización sepa de tu buen hacer y te conozcan y que si en algún momento necesitan cubrir una vacante puedan tenerte en consideración pero recuerda que eres voluntaria y es bueno no crearse falsas expectativas al respecto)
En cuanto a la segunda cuestión que planteas, que es que tu voluntariado conste en tu vida laboral; sí que puedes añadir esta experiencia en el currículum y la organización podrá certificar que eres voluntaria. Dicen los expertos en reclutamiento que puede ser valorado positivamente por los seleccionadores el que las personas que optan a un puesto de trabajo hayan ejercido como voluntarios.
Y respecto a lo último que preguntas: si puedes cotizar por ello; la respuesta es NO; eres voluntaria y no hay relación contractual con la organización en la que estás llevando a cabo tu colaboración.
Espero haberte ayudado a resolver tus dudas.
Saludos,
Marina Pardo
Aportada por:
Funcionario de la Junta de Andalucía. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.
Trabaja en:
Asesor particular
07.02.15
Estimada Clara: en relación con la consulta establecida, paso a informarte lo siguiente: en primer lugar, comparto los criterios que te traslada mi compañera Marina, en cuanto al derecho a optar a algún puesto remunerado dentro de la organización, así como respecto a que tu actividad como voluntariada conste en tu vida laboral. Y es que para la existencia de la relación laboral, en la prestación de servicios del trabajador en la empresa han de concurrir las notas de: trabajo voluntario, personal o «intuitu personae», retribuido, por cuenta ajena y dependiente (prestado dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa), tal como refiere el artículo 1.1. del Estatuto de los Trabajadores.
El problema se plantea cuando nos hallemos ante lo que se han denominado «zonas grises del Derecho», aquellas en las que nos encontramos ante situaciones fronterizas entre la figura de la relación laboral y otras próximas o conexas. Para ubicar las zonas fronterizas con los límites clásicos del Derecho del Trabajo, se ha acuñado el término de la «paralaboralidad», que de un modo muy amplio abarca las relaciones de trabajo o servicios con título distinto al contrato de trabajo, pero a las que la legislación otorga algún tipo de protección social (por ejemplo, en materia de Seguridad Social o de prevención de riesgos laborales). Dentro de estas zonas grises situaremos la figura del voluntariado, que a priori no sería constitutiva de una relación laboral de conformidad con el artículo 1, apartado 3.d) del Estatuto de los Trabajadores, donde se alude a los trabajos realizados a título de amistad, benevolencia o buena vecindad. La figura del voluntariado que presta ciertos servicios para organizaciones específicas se regula, a nivel estatal, en la Ley 6/1996, de 15 de enero, sin perjuicio de la existencia de leyes de voluntariado a nivel de Comunidades Autónomas. En la Exposición de Motivos de dicho texto legal ya nos anuncia el legislador las principales características este instituto jurídico, y nos adelanta cuáles podrían ser los elementos diferenciadores con respecto a una relación laboral. A tal efecto, se indica que «la ley recoge las notas comúnmente aceptadas como definitorias de la actividad de voluntariado: carácter altruista y solidario; libertad, es decir, que no traiga su causa de una obligación o un deber del voluntario; gratuidad, sin que exista contraprestación económica de ningún tipo; y, finalmente, que se realice a través de una organización pública o privada.
La ley 6/1996, contempla, por tanto, el voluntariado organizado, esto es, el que se desarrolla dentro del ámbito de una entidad pública o privada, excluyéndose las actuaciones aisladas o esporádicas realizadas por razones de amistad, benevolencia o buena vecindad. La acción voluntaria queda completamente deslindada de cualquier forma de prestación de servicios retribuida, ya sea civil, laboral, funcionarial o mercantil».
En la Ley 6/1996 la figura del voluntariado queda delimitada por tres requisitos, el primero de carácter subjetivo, relativo a las condiciones que deben reunir los sujetos intervinientes; un segundo requisito objetivo, relativo al tipo de actividades a ejecutar, y un tercero de tipo formal, acerca de la documentación de la relación de servicios.
Respecto al elemento subjetivo, el requisito subjetivo de la figura del voluntariado se nos ofrece en los artículos 3, 4, 5 y 8 de la Ley 6/1996, donde se alude a los dos sujetos del contrato o relación jurídica, al voluntario y al receptor del servicios que no puede ser cualquier persona, sino que ha de ser una organización legalmente constituida, dotada de personalidad jurídica, sin ánimo de lucro y que ejecute programas de interés general. Se define al voluntariado en el artículo 3 de la Ley 6/1996 como el conjunto de actividades de interés general, desarrolladas por personas físicas, siempre que no se realicen en virtud de una relación laboral, funcionarial, mercantil o cualquier otra retribuida, y reúna los siguientes requisitos:
a) Que tengan carácter altruista y solidario.
b) Que su realización sea libre, sin que tengan su causa en una obligación personal o deber jurídico.
c) Que se lleven a cabo sin contraprestación económica, sin perjuicio del derecho al reembolso de los gastos que el desempeño de la actividad voluntaria ocasione. d) Que se desarrollen a través de organizaciones privadas o públicas sin ánimo de lucro y con arreglo a programas o proyectos concretos.
e) La actividad de voluntariado no podrá en ningún caso sustituir al trabajo retribuido.
Se excluyen de la figura las actuaciones voluntarias aisladas, esporádicas o prestadas al margen de organizaciones públicas o privadas sin ánimo de lucro, ejecutadas por razones familiares, de amistad o buena vecindad (artículo 3, apartado 2, de la Ley 6/1996, de 15 de junio).
De este elemento subjetivo vemos cómo en esa prestación de servicios concurren las notas propias del contrato de trabajo, de voluntariedad, trabajo personal y dependiente -al aludirse a que el voluntario está obligado a cumplir los compromisos adquiridos con las organizaciones en las que se integre y a respetar los fines y la normativa de éstas artículo 7, apartado 1.a) de la Ley 6/1996, así como, a participar en las tareas formativas y seguir las instrucciones de la organización artículo 7, apartados f) y g) de la Ley 6/1996. Pero se halla ausente la nota de retribución, pese a que se admite la compensación al voluntario de los gastos padecidos por la actividad, siendo éste el factor esencial de delimitación de la figura, con lo que debemos determinar cuándo se compensan gastos (naturaleza reparadora de la percepción) y cuándo la percepción económica es retributiva, en la medida en que no se acredite que es para compensar gastos.
La figura del voluntariado queda delimitada no sólo por ese criterio subjetivo de los sujetos intervinientes, el voluntario y organizaciones sin ánimo de lucro, sino por otro elemento objetivo que debe concurrir de modo acumulativo, y es el tipo de actividades a ejecutar, ya que se exige que sean actividades de interés general, entendiéndose por tales las asistenciales, de servicios sociales, cívicas, educativas, culturales, científicas, deportivas, sanitarias, de cooperación al desarrollo, de defensa del medio ambiente, de defensa de la economía o de la investigación, de desarrollo de la vida asociativa, de promoción del voluntariado o cualesquiera otras de naturaleza análoga (artículo 4 de la Ley 6/1996-. De este modo, sólo cabe la ejecución de esas actividades, aunque su delimitación es amplia al aludirse a cualesquiera otras de naturaleza análoga.
Por lo que respecta al requisito formal, el compromiso de incorporación del voluntario a la organización receptora de los servicios requiere su formalización por escrito artículo de la Ley 6/1996, entre cuyo contenido mínimo se debe incluir: a) al conjunto de derechos y deberes que corresponden a ambas partes, b) al contenido de las funciones, actividades y tiempo de dedicación que se compromete a realizar el voluntario, c) al proceso de formación que se requiera para el cumplimiento de sus funciones, y d) a la duración del compromiso y las causas y formas de desvinculación por ambas partes.
Con todo lo anterior, podemos concluir que la distinción entre la figura del voluntariado y una relación laboral en los términos previstos en el artículo 1 del ET viene dada por la retribución, cuestión que, en la práctica, no resulta siempre fácil de apreciar, ya que habrá de determinarse si las percepciones económicas sirven para resarcir gastos o para retribuir la prestación de servicios. La nota de retribución es la utilizada igualmente por nuestros tribunales para delimitar ambas figuras. Así, por ejemplo, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid, en su Sentencia de 6 de junio de 2007 afirma: «la relación del voluntariado se caracteriza por tratarse de un compromiso libre y altruista de prestar un servicio de forma solidaria y no retribuida, estando incluida en los supuestos que regula el artículo 1.3.d) del Estatuto de los Trabajadores, siendo esta finalidad la nota esencial que permite distinguir la realización de actividades de voluntariado de la prestación de servicios laborales, toda vez que el voluntario también actúa y presta servicios bajo la organización y dirección de la entidad con la que colabora, y se encuentra sometido a las órdenes e instrucciones impartidas por la misma de la misma o similar forma y manera que el artículo 1.1.º del Estatuto de los Trabajadores establece para cualquier relación laboral, pudiendo estar obligado a respetar un horario de “trabajo” y “jornada” similar a la de todo trabajador por cuenta ajena, debiendo realizar sus tareas con idéntica o similar dedicación y sometimiento, lo que por otra parte se desprende de los artículos 6 y 7 de la Ley del voluntariado, que regulan los derechos y deberes de los voluntarios que en algunos casos tienen grandes similitudes con los que son propios de toda relación laboral, no siendo, por tanto, el modo de realización de sus funciones por parte de los voluntarios en relación con un horario, jornada o sometimiento a las órdenes y directrices de la asociación o entidad con la que colaboran, lo que permitirá en todos los casos distinguir esta situación jurídica de una relación laboral, (.) y es precisamente por ello el que la existencia o no de una contraprestación económica constituya el criterio fundamental para distinguir ambas situaciones, aunque el que también los voluntarios puedan recibir una compensación económica por los gastos realizados para desempeñar su actividad y tengan derecho a reclamar el reembolso de los mismos (artículo 6 de la Ley) pueda generar también dudas para determinar hasta qué punto esta eventual retribución únicamente tiene como finalidad compensar los gastos, o realmente supone una contraprestación a modo de salario por el trabajo realizado».
En igual sentido, se pronuncia la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 6 de octubre de 2003, cuando señala que «la existencia o no de contraprestación constituye el criterio fundamental para distinguir ambas situaciones, teniendo en cuenta que el problema que plantea es que también los voluntarios pueden recibir una compensación económica por los gastos realizados para desempeñar su actividad y tienen derecho a reclamar el reembolso de los mismos, lo que en ciertos casos generará enormes dudas para determinar hasta qué punto esta eventual retribución únicamente tiene como finalidad compensar los gastos o realmente supone una contraprestación a modo de salario por el trabajo realizado». Ante esa proximidad de la figura del voluntariado con la relación laboral se han conferido por el legislador ciertos derechos cercanos al mundo laboral, como es la obligación de la organización receptora de los servicios de asegurar al voluntario frente a los riesgos de accidente y enfermedad derivados directamente del ejercicio de la actividad voluntaria artículo 6, apartado d), de la Ley 6/1996, para lo que ha de acreditar la suscripción de la pertinente póliza de seguro artículo 8, apartado 2.b) de la Ley 6/1996.
Espero haberte ayudado.
Cordialmente.
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com