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Consulta formulada por:
¿Puedo cobrar por los servicios como psicólogo para donarlos a la fundación?
02.03.11
Soy presidente de una asociación que, por falta de recursos económicos, aún tiene una actividad muy limitada.
Acabo de quedarme en paro y espero cobrar el desempleo en breve.
Mi pregunta es si puedo ofrecer mis servicios como psicólogo y los recursos obtenidos destinarlos íntegros a la asociación para que se pueda ir creando un fondo que permita en un futuro cercano ir cumpliendo los objetivos para los que fue creada esta asociación (asistencia psicólogica a niños y adolescentes, formación a profesionales de esto colectivo, etc…)
¿Podría crearme problemas con el cobro del desempleo?
Gracias!
Respuestas
Aportada por:
Abogado. Asesor Tributario ESFL
Trabaja en:
Asesor particular
04.03.11
El cobro de la prestación por desempleo es incompatible no sólo con la desarrollo de cualquier trabajo por cuenta ajena sino también con el desarrollo de cualquier actividad profesional. La actividad de psícologo, se donen o no los ingresos, constituye el ejercicio de una actividad profesional, motivo por el cual sería incompatible con la prestación por desempleo.
Saludos.
Juan González Martín-Palomino.
Aportada por:
Funcionario de la Junta de Andalucía. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.
Trabaja en:
Asesor particular
06.03.11
Estimada Carmela: en relación con la consulta establecida, paso a informarte lo siguiente: en primer lugar, respecto a las prestaciones de servicios en una entidad asociativa, debemos de estar a lo contemplado por el art. 13.2 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo –en adelante, LODA-, a cuyo tenor, “2. Los beneficios obtenidos por las asociaciones, derivados del ejercicio de actividades económicas, incluidas las prestaciones de servicios, deberán destinarse, exclusivamente, al cumplimiento de sus fines, sin que quepa en ningún caso su reparto entre los asociados ni entre sus cónyuges o personas que convivan con aquéllos con análoga relación de afectividad, ni entre sus parientes, ni su cesión gratuita a personas físicas o jurídicas con interés lucrativo”.
De acuerdo con lo dispuesto en este precepto legal, las asociaciones reguladas por la LODA no tienen fin lucrativo (art. 1.1. LODA). Quedan, pues, fuera de su ámbito de aplicación todas aquellas que tengan un fin lucrativo, sean civiles o mercantiles. Si bien se señala que la no aplicación a otras figuras asociativas puede dar lugar en ciertos casos a lesión del derecho de asociación.
Este carácter no lucrativo de las asociaciones impone una serie de limitaciones en el tráfico jurídico y en el destino de los beneficios que pudiesen obtener, ya que el hecho de que persigan un fin no lucrativo no supone que en el ejercicio de sus actividades no pueden percibir cantidad alguna por parte de los que puedan resultar beneficiarios de sus actividades. El artículo referenciado, en su número 2, se refiere a los beneficios “derivados del ejercicio de actividades económicas, incluidas las prestaciones del servicio”. Así, por ejemplo, una asociación cultural podrá organizar actos (exposiciones, conciertos, representaciones teatrales), exigiendo una contraprestación a los asistentes; una asociación deportiva puede asimismo percibir cuotas de los asistentes a sus instalaciones; una asociación de asistencia sanitaria, el pago de los servicios.
La actividad, pues, de la asociación obligará, según los casos, a perfeccionar contratos de diversos tipos (mercantil, laboral, etc.) con las personas que se relacionan con ella, entendiendo, en este supuesto, que estaríamos ante la figura de un profesional autónomo al cual se le efectúa un contrato de servicio determinado, conforme a lo dispuesto en el art. 1544 del Código Civil: “En el arrendamiento de obra o servicio, una de las partes se obliga a ejecutar una obra o a prestar a la otra un servicio por precio cierto”.
En cuanto a la forma de facturar por parte de la asociación, si utilizáis esta modalidad de contrato, inclusive, otra distinta, te adjunto un archivo relativo a las “Asociaciones y los Contratos de Servicios” del Colegio de Abogados de Oviedo, el cual puede ser muy útil para la finalidad que nos planteas.
De otro parte, resta señalar que del art. 13.2. LODA, hay dos consecuencias concretas de la naturaleza no lucrativas: improcedencia de reparto de los beneficios y cesiones gratuitas, con una salvedad final sobre las aportaciones condicionales, en el supuesto de que el asociado hubiese hecho aportaciones a la asociación, no en cumplimiento de sus obligaciones como tal (art. 22.b. LODA), sino voluntariamente, estableciendo unas condiciones, habrá de estar a lo convenido entre asociado y asociación. A dichas aportaciones se dará el destino que se hubiese establecido. Cuando se den las circunstancias que se hubieran previsto (transcurso de cierto plazo, alcanzar determinados beneficios, superación de una situación económica difícil, etc.), la cantidad aportada deberá ser reintegrada al asociado o repartirla entre algunas de las personas que se indican en el apartado 2 del artículo comentado, según se hubiese convenido.
Por último, en cuanto al cobro de una prestación o subsidio de desempleo, conforme a la normativa vigente en materia de prestación de desempleo, como regla general, la prestación de servicios a la asociación conllevaría a solicitar la baja en la prestación por desempleo que estuviera devengando cuando se producen situaciones de suspensión o extinción del derecho o se dejen de reunir los requisitos exigidos para su percepción, en el momento de la producción de dichas situaciones, ya que, de lo contrario, podría conllevar a que tuvieran que reintegrar las cantidades indebidamente percibidas durante el tiempo de esta prestación de servicios, bien con carácter mercantil, civil o laboral, con las correspondientes obligaciones fiscales y frente a la Seguridad Social por parte de la asociación y del profesional autónomo, o, en su condición de trabajador por cuenta ajena.
Un cordial saludo.
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com
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