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Consulta formulada por:
¿Pueden orientarme sobre cómo funcionar con esta delegación nacional que pertenece al Ministerio de Justicia?
02.10.14
Hola,
Queremos abrir una delegación de una asociación de Sevilla. Hasta ahora siempre hemos trabajado con asociaciones desde el ministerio de interior. Esta nueva delegación de la península, es de ámbito nacional, pero pertenece al ministerio de Justicia, no se moverme igual, pues es otro ministerio, y parece que no son los mismos pasos, ¿me podrían informar?
Ya he ido a la Gerencia de Justicia de Las Palmas y la verdad, no lo tienen claro ni ellos, pues me dicen que no hay ONG desde ministerio de justicia, pero con los fines y estatutos delante, esta asociación tiene casi todo los fines igual a la que ya pertenecemos en Gran Canaria, dicha delegación al pertenecer dentro de entidades religiosas entiendo que es bastante diferentes, pero nosotros no vamos a hacer culto, simplemente trabajar con la ONG de forma social, pero en Canarias.
Gracias.
Monika Sánchez.
Respuestas
Opinión anónima
02.10.14
El Registro de Fundaciones Religiosas lo lleva el Ministerio de Justicia, os aconsejo entrar en la Web http://www.mjuticia.es y llamar a atención al ciudadano. Lo más lógico sería escribir una carta al Ministerio de Justicia al amparo del artº 35 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre para que os digan por escrito los requisitos, si es que precisa alguno.
Muy buena
Aportada por:
Funcionario de la Junta de Andalucía. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.
Trabaja en:
Asesor particular
05.10.14
Estimada Mónika: en relación con la consulta planteada, paso a informarle lo siguiente: inicialmente, debemos de partir de una entidad asociativa inscrita en el Registro de Asociaciones de Canarias, con domicilio social Telde (Gran Canaria), en la cual tiene como fines sociales la orientación, asesoramiento y voluntariado para asistir a personas solas, enfermas o en situación de exclusión social.
Si estamos en lo cierto, y dicha entidad asociativa quiera establecer una delegación en la ciudad de Sevilla, de suyo, conllevaría a que se tuviera que llevar a efecto una modificación estatutaria conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, el cual establece que:
“1. La modificación de los Estatutos que afecte al contenido previsto en el artículo 7 requerirá acuerdo adoptado por la Asamblea General convocada específicamente con tal objeto, deberá ser objeto de inscripción en el plazo de un mes y sólo producirá efectos, tanto para los asociados como para los terceros, desde que se haya procedido a su inscripción en el Registro de Asociaciones correspondiente, rigiendo para la misma el sentido del silencio previsto en el artículo 30.1 de la presente Ley.
Las restantes modificaciones producirán efectos para los asociados desde el momento de su adopción con arreglo a los procedimientos estatutarios, mientras que para los terceros será necesaria, además, la inscripción en el Registro correspondiente.
2. La inscripción de las modificaciones estatutarias se sujetará a los mismos requisitos que la inscripción de los Estatutos.”
Asimismo, sería de aplicación los artículos 8 a 10 del Real Decreto 1497/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Nacional de Asociaciones y de sus Relaciones con los Restantes Registro de Asociaciones, a cuyo tenor:
Artículo 8. Plazo de presentación de la solicitud de inscripción.
“El plazo para presentar la solicitud de inscripción será de un mes desde que se haya adoptado el acuerdo de modificación por la asamblea general convocada específicamente con tal objeto.”
Artículo 9. Solicitud de inscripción.
“1. La solicitud de inscripción se dirigirá al Registro Nacional de Asociaciones.
2. La solicitud deberá contener los datos que se indican en el artículo 6.2.a), b) y c), así como su número de inscripción en el Registro Nacional de Asociaciones.”
Artículo 10. Documentación que debe aportarse con la solicitud.
“1. Junto con la solicitud deberán aportarse los siguientes documentos:
-Acta de la reunión de la asamblea general de la asociación o certificado de ésta extendido por la persona o cargos con facultad para certificarla de acuerdo con sus estatutos, que recoja el acuerdo adoptado por el que se modifican los estatutos, la relación del artículo o artículos modificados, el quórum de asistencia, el resultado de la votación y la fecha de su aprobación.
-En las modificaciones de estatutos que no consistan exclusivamente en el cambio de domicilio social sin alteración del ámbito territorial, será preciso presentar el texto íntegro de los nuevos estatutos en duplicado ejemplar que contenga los artículos modificados, firmados por los representantes de la asociación, en los que se haga constar, mediante la oportuna diligencia extendida al final del documento, que han quedado redactados con la inclusión de las modificaciones acordadas en la asamblea general o, en su caso, de acuerdo con el procedimiento establecido en sus estatutos, y deberá constar, en ambos casos, la fecha en que se adoptó la modificación.
2. La inscripción de las modificaciones estatutarias se sujetará a los mismos requisitos que la inscripción de los estatutos.”
Sentado lo anterior, en el supuesto de que la delegación asociativa que deseáis implantar en Sevilla viniera dada no mediante vuestra entidad asociativa, sino mediante otra entidad sin ánimo sin ánimo de lucro, que tuviera su domicilio social en dicha ciudad, teniendo la consideración de entidad asociativa religiosa, respecto a la misma habrá de estarse a lo dispuesto en el artículo 1.3. de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, a cuyo tenor: “3. Se regirán por su legislación específica los partidos políticos; los sindicatos y las organizaciones empresariales; las iglesias, confesiones y comunidades religiosas; las federaciones deportivas; las asociaciones de consumidores y usuarios; así como cualesquiera otras reguladas por leyes especiales.
Las asociaciones constituidas para fines exclusivamente religiosos por las iglesias, confesiones y comunidades religiosas se regirán por lo dispuesto en los tratados internacionales y en las leyes específicas, sin perjuicio de la aplicación supletoria de las disposiciones de la presente Ley Orgánica”.
En consecuencia, pues, la asociación religiosa tiene una legislación específica basada en las siguientes disposiciones normativas y reglamentarias:
-Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa.
-Real Decreto 142/1981, de 9 de enero, sobre Organización y Funcionamiento del Registro de Entidades Religiosas.
-Resolución de 11 de marzo de 1982 de la Dirección General de Asuntos Religiosos.
-Real Decreto 589/1984, de 8 de febrero, sobre Fundaciones Religiosas de la Iglesia Católica.
-Orden Ministerial de 11 de mayo de 1984 sobre publicidad del Registro de Entidades Religiosas.
-Real Decreto 1879/1994, de 16 de septiembre, por el que se aprueban determinadas normas procedimentales en materia de Justicia e Interior.
-Orden JUS/54/2011, de 19 de Enero, por el que se modifica la Orden JUS/3770/2008, de 2 de diciembre, por la que se delegan competencias.
Junto con la normativa aplicable a las asociaciones religiosas, a su vez, existe un Registro de Entidades Religiosas que depende de la Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones del Ministerio de Justicia, inscribiéndose en dicho registro público las entidades religiosas que quieran obtener personalidad jurídica civil. Su gestión corresponde a la Subdirección General de Relaciones con las Confesiones de dicho Ministerio - http://www.mjusticia.gob.es/cs/Satellite/es/1215197983369/Estructura_P/1215198058699/Detalle.html#id_1215327680721-.
Espero haberle ayudado.
Cordialmente.
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com