Saltar al contenido principal

Consultas Online

avatar

Consulta formulada por:

Nuria Nieto

¿Pueden modificarse los estatutos de una entidad autonómica para que su ámbito sea internacional?

01.08.17

Buenas Noches,

Los estatutos de una ONG registrada como tal en una autonomía, y con operatividad por tanto en esa autonomía, ¿pueden modificarse para que sean de ámbito internacional? De facto la asociación es operativa con la marca, en otros territorios.

Gracias.

Compárte en las redes sociales

Respuestas

avatar
#1

Aportada por:

César Valencia Rodríguez

Fundación Gestión y Participación Social

Trabaja en:

Asesor particular

01.08.17

Hola, Nuria.

Eso implica simplemente una modificación estatutaria. Hay que convocar Asamblea General Extraordinaria con la antelación prevista en los estatutos y con ese punto en el orden del día.

Al inscribir, posteriormente, esa modificación de estatutos en el Registro que os corresponde hasta ahora, ellos deberían de oficio trasladar el expediente al Registro Nacional de Asociaciones, que sería el que os correspondería en adelante.

Un saludo

César Valencia
Fundación Gestión y Participación Social
www.asociaciones.org

avatar
#2

Aportada por:

Juan González Martín-Palomino

Abogado. Asesor Tributario ESFL

Trabaja en:

Asesor particular

01.08.17

Como añadido a lo que señala el compañero indicar que las asociaciones o son de ámbito autonómico o nacional pero no cabe el ámbito internacional, con independencia de que una entidad de ámbito nacional pueda desarrollar proyectos internacionales.

Saludos.

Juan González Martín-Palomino.

avatar
#3

Respuesta del participante:

Nuria Nieto

01.08.17

Muchísimas gracias. Luego entiendo que no existe un registro internacional de asociaciones. Si realizamos la modificación para que sea de ámbito nacional. Dices Juan, “con independencia de que una entidad pueda desarrollar proyectos internacionales”. Esos proyectos internacionales realizados en territorio extranacional, quedarían cubiertos por la organización registrada en España? No se si me estoy explicando con la pregunta. Me refiero a nivel por ejemplo de firma de convenios de colaboración, denuncias….
Gracias de antemano.

avatar
#4

Opinión anónima

01.08.17

Correcto. Lo que hagáis fuera de España queda cubierto.

A ver, por ejemplo, vosotros etsareis registrados en España y si queréis podéis tener abierta e inscrita delegación en otro estado (supongo que es el caso de greenpeace porque no fue fundada en el estado español). Luego hay ONG de cooperación y desarrolo internacional que sólo están registradas en España, en algunos casos incluso solo en su com autónoma y eso no impide que puedan desarrollar proyectos en el extranjero.

Saludos

avatar
#5

Aportada por:

Valentín Playá Serra

Abogado y especialista en Tecnologias de la Informacion

Trabaja en:

Asesor particular

01.08.17

Nuria,

Una asociación es una persona jurídica con plena capacidad de obrar independiente del registro en el que esté inscrita.

Esto quiere decir que puede firmar contratos, convenios, poner denuncias, ser parte en procesos judiciales, etc de la misma forma que cualquier otra persona física o jurídica.

Saludos,

avatar
#6

Respuesta del participante:

Nuria Nieto

01.08.17

Valentín. Si gracias… pero puede tener la misma capacidad de obrar en territorio diferente al que consta en los estatutos, en lo referente a su ámbito de actuación?
Es decir. en un determinado artículo se dice que el ámbito de actuación dice: “el ámbito PRINCIPAL de actuación será la comunidad autónoma de Cataluña.
Dichos estatutos están registrados en Cataluña.
Bien. Esa Ong puede personarse en una denuncia, o puede interponer una denuncia en Argentina? Según lo que dices… sí?

avatar
#7

Aportada por:

Juan González Martín-Palomino

Abogado. Asesor Tributario ESFL

Trabaja en:

Asesor particular

02.08.17

No existe un registro (constitutivo de personalidad jurídica) internacional de asociaciones. El ámbito nacional permite desarrollar proyectos fuera de nuestro territorio. En cuanto a la validez o capacidad para firmar un convenio o realizar otras actuaciones en un país determinado, por ejemplo Argentina como indicas, dependerá del órgano u organismo con el cual se firme ese documento o se realice esa actuación concreta. Es decir, una asociación extranjera podrá realizar determinados actos en un país distinto al de su residencia, pero habrá otros que no podrá realizar.

Saludos.

Juan González Martín-Palomino.

avatar
#8

Respuesta del participante:

Nuria Nieto

02.08.17

Muchísimas gracias.

avatar
#9

Aportada por:

Rafael Perez Castillo

Funcionario de la Junta de Andalucí­a. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.

Trabaja en:

Asesor particular

16.08.17

Estimada Nuria: en relación con la consulta planteada, paso a informarle lo siguiente: como complementario a los aportaciones formuladas por mis compañeros César, Juan y Valentín, cabe referir que el Código Civil de la República Argentina fue el cuerpo legal que, hasta el 2015, reunía las bases del ordenamiento jurídico en materia civil en la Argentina hasta el 1 de agosto de 2015,1​ cuando entró en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación.
De acuerdo con lo expuesto, el Código Civil y Comercial de la Nación regula las personas jurídicas en los arts. 141 a 150 de dicho texto legal, los cuales establecen lo siguiente:
ARTICULO 141.- Definición. Son personas jurídicas todos los entes a los cuales el ordenamiento jurídico les confiere aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones para el cumplimiento de su objeto y los fines de su creación.
ARTICULO 142.- Comienzo de la existencia. La existencia de la persona jurídica privada comienza desde su constitución. No necesita autorización legal para funcionar, excepto disposición legal en contrario. En los casos en que se requiere autorización estatal, la persona jurídica no puede funcionar antes de obtenerla.
ARTICULO 143.- Personalidad diferenciada. La persona jurídica tiene una personalidad distinta de la de sus miembros.
Los miembros no responden por las obligaciones de la persona jurídica, excepto en los supuestos que expresamente se prevén en este Título y lo que disponga la ley especial.
ARTICULO 144.- Inoponibilidad de la personalidad jurídica. La actuación que esté destinada a la consecución de fines ajenos a la persona jurídica, constituya un recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de cualquier persona, se imputa a quienes a título de socios, asociados, miembros o controlantes directos o indirectos, la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados.
Lo dispuesto se aplica sin afectar los derechos de los terceros de buena fe y sin perjuicio de las responsabilidades personales de que puedan ser pasibles los participantes en los hechos por los perjuicios causados.
SECCION
Clasificación
ARTICULO 145.- Clases. Las personas jurídicas son públicas o privadas.
ARTICULO 146.- Personas jurídicas públicas. Son personas jurídicas públicas:
a) el Estado nacional, las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los municipios, las entidades autárquicas y las demás organizaciones constituidas en la República a las que el ordenamiento jurídico atribuya ese carácter;
b) los Estados extranjeros, las organizaciones a las que el derecho internacional público reconozca personalidad jurídica y toda otra persona jurídica constituida en el extranjero cuyo carácter público resulte de su derecho aplicable;
c) la Iglesia Católica.
ARTICULO 147.- Ley aplicable. Las personas jurídicas públicas se rigen en cuanto a su reconocimiento, comienzo, capacidad, funcionamiento, organización y fin de su existencia, por las leyes y ordenamientos de su constitución.
ARTICULO 148.- Personas jurídicas privadas. Son personas jurídicas privadas:
a) las sociedades;
b) las asociaciones civiles;
c) las simples asociaciones;
d) las fundaciones;
e) las iglesias, confesiones, comunidades o entidades religiosas;
f) las mutuales;
g) las cooperativas;
h) el consorcio de propiedad horizontal;
i) toda otra contemplada en disposiciones de este Código o en otras leyes y cuyo  carácter de tal se establece o resulta de su finalidad y normas de funcionamiento.
ARTICULO 150.- Leyes aplicables. Las personas jurídicas privadas que se constituyen en la República, se rigen:
a) por las normas imperativas de la ley especial o, en su defecto, de este Código;
b) por las normas del acto constitutivo con sus modificaciones y de los reglamentos, prevaleciendo las primeras en caso de divergencia;
c) por las normas supletorias de leyes especiales, o en su defecto, por las de este Título.
Las personas jurídicas privadas que se constituyen en el extranjero se rigen por lo dispuesto en la ley general de sociedades.
Las personas jurídicas privadas que se constituyen en el extranjero se rigen por lo dispuesto en la ley general de sociedades.”
De acuerdo con lo expuesto, siempre y cuando una entidad asociativa en este caso, extranjera, no se constituya en la República de Argentina como una asociación civil regulada en el art. 168 y ss. del Código Civil y Comercial de la Nación -http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/235000-239999/235975/norma.htm, a tenor de lo referido en el apdo “in fine” del art. 150 de dicho Código, dicho precepto legal efectúa un reenvío a la Ley de Sociedad Comerciales Ley Nº 19.550, siendo un Texto ordenado por el Anexo del Decreto N° 841/84 B.O. 30/03/1984 con las modificaciones introducidas por normas posteriores al mismo-, estableciendo el artículo 7º de dicha Ley de Sociedad Comerciales que: “La sociedad solo se considera regularmente constituida con su inscripción en el Registro Público de Comercio.”
Por consiguiente, para poder ejercer, v.gr., acciones judiciales querella criminal, no una mera denuncia, una entidad asociativa española en la República de Argentina, ora ya se constituye en asociación civil, ora bien se constituye en sociedad comercial, a resultas de la normativa de aplicación en cuestión para tener la consideración de persona jurídica privada, a salvas de que, vg.r, una asociación civil se constituyera en Argentina con una vinculación con una entidad extranjera, siempre y cuando del acta constitutiva o de la denominación u objeto de la entidad argentina surgiere vinculación con una entidad constituida en el extranjero que conforme a su acto constitutivo y/o a las condiciones de su existencia legal conforme a la ley de su lugar de constitución o su domicilio, y reuniera, a criterio de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, caracteres análogos a los de asociaciones civiles, federaciones o confederaciones, cámaras empresarias o fundaciones reguladas por el derecho argentino, deberá acreditarse la existencia y vigencia de la entidad constituida en el extranjero. Para ello, deberá presentarse copia de sus instrumentos de constitución, reformas y constancias de autorización y/o registro, según corresponda; dicha documentación deberá cumplir con los recaudos formales requeridos por el art. 277 Y 278  del Anexo “A” de la Resolución General de la Inspección General de Justicia Nº 7/15 para las sociedades constituidas en el extranjero, pudiendo también protocolizarse la misma.
A su vez, las entidades del exterior entiéndase, extranjeras, contempladas en el párrafo anterior que pretendan participar en la constitución o incorporarse posteriormente a las entidades locales contempladas en los artículos 352 asociaciones y fundaciones, del Anexo “A” de la RG 7/15. Deberán acreditar su capacidad legal para hacerlo y obtener autorización de la Inspección General de Justicia, cumpliendo en lo pertinente con lo dispuesto por el Art 377 del Anexo “A” de la RG 7/15 (conforme art. 357 2do. Párrafo).
Espero haberle ayudado.
Cordialmente.
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com

avatar
#10

Respuesta del participante:

Nuria Nieto

16.08.17

Muchísimas gracias a todos

solucionesong.org
Un proyecto de