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Consulta formulada por:
¿Puede una fundación en proceso de constitución realizar algún contrato laboral?
10.07.18
Hola,
Les hago llegar una consulta para la que no encuentro respuesta por ningún lado, agradeciendo de antemano si pueden ayudarme.
Me han propuesto montar y dirigir una fundación de cooperación al desarrollo. La propuesta viene de tres particulares (serán los patronos y por tanto sin remuneración) que tienen esa idea desde hace tiempo como proyecto personal y cubrirían la dotación fundacional.
En mi caso, sería la directora o gerente (no sé qué término sea más adecuado) y sí tendría un salario asociado, pero me preocupa como puede iniciarse la relación contractual mientras la Fundación no exista como entidad jurídica. Me he informado de los pasos a dar para la constitución de la fundación, pero creo que pueden pasar unos meses hasta el registro y mientras tanto debo elaborar también un plan de negocio y otras cuestiones y no sé de qué manera se pueda establecer un contrato hasta que la fundación esté registrada.
¿Puede una fundación en proceso de constitución hacer algún tipo de contrato? En ese caso, ¿en qué momento? De lo contrario, ¿cómo podría resolverse esa situación?
¡Muchas gracias!
Ángela.
Respuestas
Aportada por:
Funcionario de la Junta de Andalucía. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.
Trabaja en:
Asesor particular
27.07.18
Estimada Ángela: en relación con la consulta planteada, paso a informarle lo siguiente: en primer lugar, el supuesto que nos traslada versa sobre el caso particular de las fundaciones en proceso de formación. En este supuesto, el articulo 13 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones en adelante, LF, establece que el Patronato de la fundación realizará, además de los actos necesarios para la inscripción, únicamente aquellos otros que resulten indispensables para la conservación de su patrimonio y los que no admitan demora sin perjuicio para la fundación, los cuales se entenderán automáticamente asumidos por ésta cuando obtenga personalidad jurídica. Transcurridos seis meses desde el otorgamiento de la escritura pública fundacional sin que los patronos hubiesen instado la inscripción en el correspondiente Registro de Fundaciones, el Protectorado procederá a cesar a los patronos, quienes responderán solidariamente de las obligaciones contraídas en nombre de la fundación y por los perjuicios que ocasione la falta de inscripción.
Por tanto, la fundación está “en formación” cuando existe un testamento que dispone su creación; existe la voluntad del testador de constituir una fundación y dispone para ello de unos bienes, siendo necesario que se otorgue la escritura de constitución para que podamos hablar de “fundación en formación”; y lo más habitual: cuando la escritura de constitución de la fundación aún no ha sido inscrita en el Registro de Fundaciones. La fundación está constituida, pero no inscrita y, por tanto, carece de personalidad jurídica, ya que la inscripción tiene carácter constitutivo, a diferencia de las asociaciones cuya inscripción tiene carácter declarativo, aunque existe la intención de proceder a su inscripción.
Así pues, la “fundación en formación” es el estado transitorio de un patrimonio adscrito a un fin de interés general que puede devenir en fundación con personalidad jurídica, aunque cabe que no se inscriba nunca, lo que sería una “fundación irregular”.
Sentado lo anterior, el artículo 13.1. LF, después de dejar claro cuándo estamos ante una “fundación en formación” –una vez otorgada la escritura y en tanto se proceda a la inscripción-, dispone el ámbito de actuación del Patronato de la fundación de una forma limitada, teniendo la inscripción fundacional un carácter constitutivo, ya que solamente en el momento de la inscripción es cuando puede actuar la fundación en Derecho. Dicho precepto legal reconoce las siguientes competencias del Patronato o mejor obligaciones, ya que dicho precepto establece que “realizará los actos necesarios para la inscripción”. Además, también realizará “aquellos otros que resulten indispensable para la conservación de su patrimonio”, entendiéndose que el encargo de esta función al ir precedido del adverbio “únicamente”, denota una interpretación no extensiva de las competencias del Patronato en esa fase de formación. Por último, la norma se refiere a los actos que “no admitan demora sin perjuicio para la fundación”, actuaciones que pueden considerarse complementarias de las anteriores.
Y como dispone el inciso final del artículo 13.1. LF, aquellos actos “se entenderán automáticamente asumidos por ésta –la fundación- cuando obtenga personalidad jurídica”, ya que, a partir de este momento, de la inscripción, las actuaciones realizadas son de cuenta de la fundación.
En consecuencia, cabe entender que el Patronato durante el interin del proceso en formación puede aceptar donaciones sin cargas, legados, herencias con aceptación a beneficio de inventario, así como realizar actos o negocios jurídicos como la formalización de contratos o de convenios de colaboración con terceras personas, condicionando la aceptación de dichos actos o negocios jurídicos a la adquisición por parte de la Fundación de la inscripción registral, siendo actos que redundarían en provecho de la Fundación, con independencia de la capacidad para aceptar que establecen los arts. 38, 746 y 993 del Código Civil, pero pudiendo admitirse los mismos siempre y cuando se realicen de manera beneficiosa para la Fundación representada por su Patronato, no considerándose respecto a dicho actos y negocios jurídicos traspasado los límites del mandato otorgado al Patronato.
Espero haberle ayudado.
Cordialmente.
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com