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Consulta formulada por:
¿Puede un estatuto ser rechazado al ser ingresado en el registro de asociaciones?
19.07.12
¿Puede un estatuto ser rechazado al ser ingresado en el registro de asociaciones? ¿Cuáles son los motivos más frecuentes?
Gracias!
Respuestas
Aportada por:
Servicios en contabilidad/Fiscalidad/RRHH/Seguros/Consultoría Web
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Servicio Premium - Asesoría Debe Haber Asociaciones S.L.
19.07.12
Buenos días,
Si si puede ser rechazado si no cumple con la le 1/ 2002 que es donde se regula todo lo relacionado con las asociaciones.
Un saludo
Silvia Alvarez
www.debehaberasociaciones.com
Opinión anónima
19.07.12
Los Estatutos pueden ser rechazados, pero siempre provisionalmente y dando un plazo para corregir las deficiencias por diversas causas:
a) denominación que coincida con otra ya inscrita o que pueda inducir a confusión
b) que los fines o objetivos no estén claros
c) que no se respete la democracia interna en el regimen interior de la asociación
d) que el ámbito de la entidad no coincida con el del Registro
Y en general por no cumplir alguno de los requisitos formales exigidos en el Reglamento del Registro de asociaciones, que puede consultarse aquí: http://bit.ly/LzGTrz
¡Ánimo y adelante!
Aportada por:
Funcionario de la Junta de Andalucía. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.
Trabaja en:
Asesor particular
21.07.12
En relación con la consulta planteada, paso a informar lo siguiente: en primer lugar, debemos de partir de la premisa fundamental de que el derecho de asociación es un derecho fundamental recogido en el artículo 22 de la Constitución Española, el cual incluye el derecho a la inscripción de la asociación constituida en el correspondiente Registro de asociaciones –estatal, autonómico o local-, quedando cerrado el paso a cualquier margen de apreciación o discrecionalidad administrativa respecto del ejercicio del derecho de asociación, de forma que ocasión de la inscripción registral, la Administración pública competente no puede desarrollar otra función que la de controlar formalmente, en términos externos y de naturaleza absolutamente reglada, el cumplimiento de los requisitos legales para que la misma proceda.
Se trata, pues, de una consecuencia impuesta por la garantía constitucional del derecho de asociación y la funcionalidad dada al respectivo Registro de Asociaciones, lo cual ha sido explicado por el Tribunal Constitucional en términos contundentes. Entre otras sentencias, en la 3/1981, de 2 de febrero (FJ 5.º), ya se dijo lo siguiente: “El Registro de Partidos Políticos es, por tanto, un Registro cuyo encargado no tiene más funciones que las de verificación reglada, es decir, le compete de forma exclusiva comprobar si la documentación que se le presenta corresponda a materia objeto del Registro y si reúnen los requisitos ofmrales necesarios. La verificación ha de hacerse al presentarse la documentación, que es cuando se inicia el expediente. Si se encontrasen defectos formales, éstos deben comunicarse a los solicitantes señalando en forma concreta cuáles son y en qué plazo han de subsanarse, sin que pueda la Administración señalar tales defectos pasado el plazo de veinte días en que ha de proceder a la inscripción, plazo que es preclusivo, pues a su expiración el partido adquiere la personalidad jurídica “ex lege”.”
Esta doctrina, con algún mayor desarrollo, se reiteró en la STC 85/1986, de 25 de junio en su Fundamento Jurídico 3.º.
En consecuencia, de acuerdo con la doctrina constitucional expuesta, el inciso final del artículo 24 de la Ley 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, declara expresamente que el derecho a la inscripción “[sólo podrá denegarse cuando no se reúnan los requisitos establecidos en la presente Ley Orgánica”. Una previsión que se concreta en el artículo 30 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, el cual establece que:
“1. El plazo de inscripción en el correspondiente Registro será, en todo caso, de tres meses desde la recepción de la solicitud en el órgano competente. Transcurrido el plazo de inscripción señalado en el párrafo anterior sin que se haya notificado resolución expresa, se podrá entender estimada la solicitud de inscripción.
La Administración procederá a la inscripción, limitando su actividad a la verificación del cumplimiento de los requisitos que han de reunir el acta fundacional y los Estatutos.
2. Cuando se adviertan defectos formales en la solicitud o en la documentación que la acompaña, o cuando la denominación coincida con otra inscrita o pueda inducir a error o confusión con ella, o cuando la denominación coincida con una marca registrada notoria salvo que se solicite por el titular de la misma o con su consentimiento, se suspenderá el plazo para proceder a la inscripción y se abrirá el correspondiente para la subsanación de los defectos advertidos.
3. Cuando la entidad solicitante no se encuentre incluida en el ámbito de aplicación de la presente Ley o no tenga naturaleza de asociación, la Administración, previa audiencia de la misma, denegará su inscripción en el correspondiente Registro de Asociaciones e indicará al solicitante cuál es el registro u órgano administrativo competente para inscribirla. La denegación será siempre motivada.
4. Cuando se encuentren indicios racionales de ilicitud penal en la constitución de la entidad asociativa, por el órgano competente se dictará resolución motivada, dándose traslado de toda la documentación al Ministerio Fiscal o al órgano jurisdiccional competente, y comunicando esta circunstancia a la entidad interesada, quedando suspendido el procedimiento administrativo hasta tanto recaiga resolución judicial firme.
Cuando se encuentren indicios racionales de ilicitud penal en la actividad de la entidad asociativa, el órgano competente dictará resolución motivada, dando traslado de toda la documentación al Ministerio Fiscal o al órgano jurisdiccional competente, y comunicando esta circunstancia a la entidad interesada.
5. En los supuestos de los apartados 2 y 3 de este artículo podrán interponerse los recursos procedentes ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, y en el supuesto del apartado 4 ante el orden jurisdiccional penal”.
Cordialmente,
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com