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Consulta formulada por:
¿Puede la secretaria impugnar un acta de hace un año en la cual hubo un cambio de directiva y aún no se ha llevado a presentar en el registro?
11.11.15
Hola,
La secretaria y el vicepresidente están intentando impugnar el acta anterior donde hubo cambio de tesorero. La tesorera se fue a su país, pero actualmente están intentando que viaje para que vuelva a ocupar su puesto.
Los socios también buscan destituir a la secretaria, ¿Qué podemos hacer si en la asamblea general se niega a dimitir?
La tesorera en su ausencia ha tenido que hacer doble función acompañada por la vocal.
Se le está pidiendo aclarar una subvención que ella firmó en ausencia del presidente y que no se puede cerrar el año natural de las cuentas, la tesorera y el presidente nos informan que le han pedido el destino del dinero para justificarlo, pero no obtienen respuesta.
Muchas gracias
Saludos
Respuestas
Aportada por:
Funcionario de la Junta de Andalucía. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.
Trabaja en:
Asesor particular
26.12.15
En relación con la consulta planteada, paso a informarles lo siguiente: inicialmente, para dar una respuesta adecuada a la pretensión suscitada, debemos de partir de lo dispuesto en la letra h) del apartado primero del artículo 7 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, el cual establece que:
1. Los Estatutos deberán contener los siguientes extremos:
“h) Los órganos de gobierno y representación, su composición, reglas y procedimientos para la elección y sustitución de sus miembros, sus atribuciones, duración de los cargos, causas de su cese, la forma de deliberar, adoptar y ejecutar sus acuerdos y las personas o cargos con facultad para certificarlos y requisitos para que los citados órganos queden válidamente constituidos, así como la cantidad de asociados necesaria para poder convocar sesiones de los órganos de gobierno o de proponer asuntos en el orden del día”.
Así pues, deberá ser la norma estatutaria la que establezca tanto la elección como el cese de los miembros de la Junta Directiva –le remito en archivo adjunto un modelo de estatutos para una mejor comprensión, siendo de especial interés los arts 19 y 20-, entre cuyas causas, como regla general, los estatutos contemplan la posibilidad de proponer el cese de un miembro del órgano de representación cuyo acuerdo deberá ser adoptado por la Asamblea General, tanto por parte del resto de miembros de la Junta Directiva o de una parte proporcional del total de asociados.
De otra parte, en lo que respecta a la impugnación de un acuerdo adoptado por la Asamblea General, debemos de partir de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, trayendo a colación lo referido en el apartado tercero de dicho precepto legal: “3. Los asociados podrán impugnar los acuerdos y actuaciones de la asociación que estimen contrarios a los Estatutos dentro del plazo de cuarenta días, a partir de la fecha de adopción de los mismos, instando su rectificación o anulación y la suspensión preventiva en su caso, o acumulando ambas pretensiones por los trámites establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.·
En consecuencia, los acuerdos adoptados en Junta Directiva podrán ser impugnados ante el Juzgado de Primera Instancia competente en el plazo de cuarenta días, a partir de la fecha de adopción del correspondiente acuerdo en el órgano de representación, debiendo de distinguirse dentro de los acuerdos adoptados tanto por la Asamblea General como por la Junta Directiva entre acuerdos viciados de nulidad plena así como de anulabilidad.
En este sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid 599/2011, de 28 de noviembre, en su Fundamento Jurídico refiere lo siguiente: “Como regla general se viene a considerar como acuerdo viciado de nulidad plena aquel que infringe frontalmente principios elementales relativos a la vida democrática de la asociación y aquellos que violan derechos fundamentales de los asociados para el desarrollo de su función de tales y la necesaria audiencia respecto a las decisiones de la asociación que les perjudican de forma directa. Por lo general, las materias específicamente reguladas en los Estatutos tienen el tratamiento de acuerdos anulables, pues normalmente están recogidas también en las leyes asociativas, pero con carácter de principio genérico o de norma subsidiaria, así, la materia relativa a los diferentes “quórum” necesarios para aprobar los acuerdos, dará lugar, en su caso, a que el acuerdo sea anulable, no nulo, por ser materia meramente estatutaria (sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1992). Para que exista nulidad radical, ha de existir una infracción trascendental (no de mero desajuste) de una norma de “ius cogens” (sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 1990).
Los acuerdos que se oponen a los Estatutos son aquellos que violan de forma clara alguna de sus normas, si bien, cuando la norma estatutaria violada constituya una reproducción de un precepto legal de carácter imperativo, nos encontramos ante un supuesto de nulidad de pleno derecho y no de anulabilidad. La sentencia del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2000, señala, que si bien las Asociaciones no están exentas del control judicial de los Tribunales que, como todos los poderes públicos, deben respetar el derecho fundamental de asociación (artículo 22 del Código), su derecho a la autoorganización no impone más fiscalización que la limitada únicamente a comprobar la razonabilidad de la decisión de los órganos asociativos, cuyo funcionamiento por exigencia de los artículos 1, 6, 9 y demás concordantes de nuestra Constitución exige el que se actúe además bajo principios y criterios democráticos, llegando a estimarse nula de pleno derecho las asambleas no válidamente constituidas y sin citación de todos sus miembros. En general si se han cumplido las normas de convocatoria, constitución y celebración de la junta o directiva, el acuerdo es válido, y sería, en su caso, anulable.
Lo determinante es, como dice la sentencia de la sección 21.ª de esta Audiencia Provincial, de 15 de octubre de 2002, “si lo quebrantado o violado aparece ubicado en la Ley (sería nulo sin sometimiento a plazo de caducidad) o ubicado en los Estatutos (sería anulable con sometimiento al plazo de caducidad), con independencia de si el concreto precepto de los Estatutos viene en aplicación por una genérica remisión de la Ley o por una particular y específica remisión.
Así las cosas la caducidad opera como un mecanismo de seguridad jurídica comprendido en el derecho de defensa del art. 24 del C.E y que ampara al sujeto de derecho en condiciones de estricta igualdad y con independencia de la posición activa o pasiva que ocupe en el proceso, siendo fruto de una decisión del legislador con la finalidad de la convalidación inmediata de determinada relaciones jurídicas impidiendo las situaciones de pendencia excesivamente largas y que tiene su campo de actuación preferente, entre otras, en las pretensiones de anulación de los acuerdos de las asociaciones.
Como señala esta Audiencia, sec. 14.ª, en sentencia de 13-7-2006:
“.... el régimen impugnatorio de la vigente Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, distingue los acuerdos contrarios a la ley, que son nulos de pleno derecho y no existe plazo de caducidad ni prescripción para su impugnación y los contrarios a los Estatutos, que sólo pueden ser impugnados dentro de los 40 días posteriores a su adopción.
Dicho plazo, como reiterada doctrina jurisprudencial señala, es de caducidad y no de prescripción, de modo que por el mero transcurso del tiempo señalado por la Ley, el derecho se extingue, no admitiendo la interrupción del tiempo y pudiendo apreciarse de oficio por el Tribunal. Y se trata de un plazo civil al que le es de aplicación lo dispuesto en el número 2 del artículo 5 del Código civil, por lo que en su cómputo no se excluyen los días inhábiles (sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1994 y 10 de marzo de 1992).
El cómputo debe hacerse desde (“dies a quo”) la fecha de adopción del acuerdo porque se trata de un plazo de caducidad y dicho día es el señalado en la norma jurídica. Así lo viene entendiendo el Tribunal Supremo en sentencias, entre otras, de 12 de junio de 1992, 15 de noviembre de 1993 y 11 de julio de 2002; y aun cuando alguna resolución se ha separado de esta línea y ha tomado en cuenta la fecha de notificación del acuerdo, como ocurre con la sentencia de 30 de octubre de 1989, la solución se justifica, como recoge la sentencia de 11 de julio de 2002, por las especiales circunstancias del caso y la necesidad de evitar en el mismo la indefensión, situación que no se ha podido producir en el presente supuesto porque el actor estuvo presente (clave número 30) en la asamblea extraordinaria de 29 de junio de 2004.
Por lo demás esta misma Audiencia, sec. 21.ª, en sentencia de 25-1-2011 señala:
“Es doctrina reiterada tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo recogida la de éste último en la sentencia a la que se refiere el apelante de fecha 4 de septiembre de 2006 de la que fue Ponente la Sra. D.ª Encarnación Roca Trías, que uno de los aspectos del derecho fundamental de asociación protegido en el artículo 22CE es la libertad de autoorganizarse las asociaciones sin ingerencias de los poderes públicos(Sentencias del Tribunal Constitucional números 218/1988, 104/1999), capacidad de autorregulación confirmada por la Sentencia más reciente de 27 de abril de 2006 del Tribunal Constitucional en la que se reitera esa libertad de funcionamiento interno, al formar parte del derecho fundamental de asociación. Eso sí dicha doctrina no significa y así se reseña no solo en esa sentencia sino en otras más del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional que no exista un control o límite, así la referida sentencia dice textualmente “a) Esta Sala ha considerado siempre que si bien debe “restringirse el ámbito del control judicial sobre las decisiones asociativas”, especialmente en lo relativo a la expulsión de los socios (sentencia de 23 junio 2006)”, añadiendo que “también ha entendido que los acuerdos de las asociaciones, “no sólo están sometidos al examen de su regularización para la determinación del cumplimiento de las formalidades estatutarias que establezcan, en cuanto admisibles y lícitas, según el pronunciamiento interno para su adopción, y su respeto a las normas legales, sino también el mérito del acuerdo, esto es, si el juicio interno de interpretación y de aplicación de las reglas estatutarias es o no adecuado”(sentencia de 24 marzo 1992). Del mismo modo, la sentencia de 5 julio 2004 declaró que “la persona jurídica goza de la facultad de autoorganizarse y, mientras no se declare la nulidad de los Estatutos o de una norma de los mismos, de autogobernarse; el control judicial se produce cuando la dirección de la persona jurídica se aparta de su propia normativa o contraviene normas imperativas del ordenamiento jurídico o bien atenta a principios o derechos constitucionales (...)”.
Y es fundamental no olvidar al resolver, tal y como lo han declarado el Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional, que la interpretación de las normas ha de hacerse teniendo en cuenta las diversas facetas que conforman el derecho de asociación, en cuanto derecho a participar en la asociación y ser uno de ellos el de votar, y el de intervenir en dicha actuación, de tal manera que no solo son importantes, así se indica en la sentencia antes referida, las normas, sino también y fundamentalmente su “interpretación” por la propia Asociación, lo que significa la aceptación de lo que se acuerda o modifica en cada caso, siempre y cuando no afecten a normas imperativas del ordenamiento o a principios o derechos constitucionales, que sería sin lugar a dudas el propio derecho de asociación en la expresión contenida en el artículo 2.5LODA, y artículo 24CE.”
En consecuencia, a la luz de la fundamentación jurídica mencionada, los acuerdos del órgano de representación que fueran contrarios a la ley son nulos de pleno derecho no existiendo plazo de caducidad ni prescripción para su impugnación desde la adopción del correspondiente acuerdo. Por su parte, aquellos que fueran contrarios a los Estatutos, serían anulables, pudiendo sólo ser impugnados dentro de los 40 días posteriores a su adopción.
Espero haberles ayudado.
Cordialmente.
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com
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