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Consulta formulada por:
¿Puede la presidenta presentarse a un juicio en nombre de la asociación sin que la asamblea ratifique esta actuación previamente?
07.12.07
Necesitamos saber si existe alguna normativa donde se indique si es necesario que la Asamblea ratifique la acción de una presidenta, como por ejemplo la denuncia de irregularidades económicas y la participación en el juicio.
Muchas gracias.
Respuestas
Opinión anónima
11.12.07
En mi opinión, y de acuerdo con lo que disponen la mayoría de los estatutos de asociaciones, el presidente ostenta la representación de la asociación frente a terceros; por tanto, entiendo que sí puede ostentar la representación de la asociación en un procedimiento judicial, en defensa d elos intereses de la asociación, claro está.-
Ahora bien, si los estatutos disponen que para comparecer en juicio será necesario acuerdo de la Asamblea o de la Junta Directiva, pues será necesario el acuerdo del órgano competente según los estatutos.-
Finalmente, en estatutos se acostumbra a introducir una claúsula que atribuye a la Asamblea la facultad para la disposición y enajenación de bienes; si el juicio es relativo a estos asuntos, será necesario acuerdo de la asamblea.-
Esta respuesta no es vinculante.-
Aportada por:
Técnico de Auditoría y Contabilidad del Ministerio de Hacienda. Licenciado en Derecho
Trabaja en:
Asesor particular
12.12.07
De mi consideración.
Juan Carlos; estoy totalmente de acuerdo con la opinión del compañero Juan Téllez. Quien representa a la asociación es siempre el presidente, el cual normalmente ostenta plenas facultades para ello, con independencia de lo que los estatutos de la entidad dispongan, en orden a ratificar o decidir determinadas acciones.
Saludos.
luisbarato@wanadoo.es
Aportada por:
Funcionario de la Junta de Andalucía. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.
Trabaja en:
Asesor particular
13.12.07
Hola Juan Carlos,
En relación con la consulta planteada, en primer lugar, me adhiero a lo expuesto por mis compañeros.
En segundo lugar, son, en todo caso, los estatutos de vuestra asociación los que han de preveer la circunstancia planteada, puesto que los mismos han de preveer los órganos asociativos, su composición, reglas y procedimientos para la elección y sustitución de sus miembros, atribuciones, duración de los cargos, etc., en la forma que consideren oportuno.
No obstante lo establecido, la Ley Orgánica del Derecho de Asociación de 2002 impone una serie de condiciones que limitan, aunque sea mÃnimamente, la potestad autoorganizatoria. Asà pues, sin perjuicio del principio general de democracia interna, el art. 11 de la Ley antes citada exige, que toda asociación cuente, al menos, con dos órganos:
-De una parte, la Asamblea General, que se caracteriza como el órgano supremo de gobierno de la asociación en la que han de estar integrados todos los asociados (art. 11.3. de la Ley Orgánica del Derecho de Asociación), razón por la cual debe entenderse que su competencia se extiende a los asuntos de mayor trascendencia.
De esta manera, la Ley Orgánica del Derecho de Asociación exige que sea la Asamblea la que acuerde las directrices de actuación del órgano de representación y gestión de los intereses de la asociación (art. 11.4.), asà como la aprobación y modificación de los estatutos (art. 16), la aprobación de las cuentas de la asociación (art. 14.3.)y la disolución de la entidad asociativa (art. 17.1.).
-El segundo órgano que de forma necesaria se ha de constituir es el órgano de representación, cuya función es la de gestionar y representar los intereses de la asocación, recayendo sobre la figura del Presidente/a de la Asociación. Pues bien, serán los estatutos los que habrán de determinar su composición, reglas y procedimientos para la elección y sustitución de sus miembros, asà como sus atribuciones, entre ellas, la consultada, duración de los cargos, causas de cese, forma de deliberar y ejecutar los acuerdos, estableciendo ciertas exigencias, tales como la de ostentar la condición de asociado, ser mayor de edad, estar en pleno uso de los derechos civiles y no estar incurso en causa de incompatibilidad, de acuerdo con los motivos exigidos por la legislación vigente. Y para el caso de que los miembros de los órganos de gobierno reciban retribuciones en función del cargo, se establece, asimismo, que tales retribuciones consten en los estatutos y en las cuentas anuales de la asociación.
Un cordial saludo.
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com