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¿Puede la asociación organizar cualquier tipo de actividad y no repercutir el IVA a los participantes?
09.02.16
Hola
En caso de solicitar la exención del IVA 4 (Reconocimiento de la aplicación de la exención en el caso de prestaciones de servicios y entregas de bienes accesorios a las mismas efectuados directamente a sus miembros por organismos o entidades que no tengan finalidad lucrativa):
¿A que hace esta referencia?
¿Puede la asociación organizar cualquier tipo de actividad y no repercutir el IVA a los participantes?
¿Y en el caso de venta de productos?
¿Cómo se justifica el cobro de la actividad?
¿Es obligatorio entregar una factura si así lo solicita el participante? (aunque se tengan las exenciones oportunas).
Muchas gracias
Respuestas
Opinión anónima
10.02.16
En términos generales, la exención del IVA viene recogida en la Ley del Impuesto bajo tres conceptos genéricos. A saber:
A) Servicios de asistencia social
B) Educación
C) Servicios deportivos y culturales
Servicios de asistencia social (LIVA art.20.1.8º, 11º y 12º y 20.3)
a) Las siguientes prestaciones de servicios de asistencia social, efectuadas por entidades de Derecho público o entidades privadas de carácter social:
- protección de la infancia y juventud , que comprende las actividades de rehabilitación y formación de niños y jóvenes, asistencia a lactantes, custodia y atención a niños menores de seis años, realización de cursos, excursiones, campamentos o viajes infantiles y juveniles y otras análogas prestadas en favor de personas menores de veinticinco años de edad;
- asistencia a la tercera edad;
- educación especial y asistencia a personas con minusvalía. Esta exención no alcanza a los servicios de manipulación de artículos en procesos de producción prestados a terceros por los centros ocupacionales, ni a las entregas de bienes efectuadas a terceros, mediante contraprestación, por tales centros (DGT 5-6-86);
- acción social comunitaria y familiar. Este concepto supone la intervención desde los servicios sociales en una comunidad concreta y orientada a las familias que la integran, para prevenir la marginación social y la inserción social en procesos de inadaptación. Los servicios pueden consistir en: ayuda a domicilio, centro de día, hogares sustitutos, mini residencias, viviendas tuteladas… (DGT 21-11-86);
- reinserción social y prevención de la delincuencia;
- asistencia a minorías étnicas, refugiados y asilados, transeúntes, personas con cargas familiares no compartidas, exreclusos, alcohólicos y toxicómanos.
La exención comprende los servicios de alimentación, alojamiento o transporte accesorios, prestados por dichos establecimientos o entidades, con medios propios o ajenos.
- la prestación por entidades privadas de carácter social, de servicios relativos a la adopción de menores (DGT 9-12-96);
- cooperación para el desarrollo (LIVA art.20.uno.8º redacc L 23/1998).
PRECISIONES: No comprende las actividades relativas a la asistencia personal básica (asistencia ambulatoria a personas dependientes física o económicamente, tales como asistencia en la higiene personal, asistencia para hacer la compra o la comida, etc.) (TJCE 10-9-02, asunto C-141/00).
b) Las cesiones de personal realizadas, en el cumplimiento de sus fines, por entidades religiosas inscritas en el Registro correspondiente del Ministerio de Justicia, para el desarrollo de las siguientes actividades:
- Hospitalización y asistencia sanitaria y demás relacionadas con las mismas.
- Asistencia social.
- Educación, enseñanza, formación y reciclaje profesional.
c) Las prestaciones de servicios y entregas de bienes accesorias a las mismas efectuadas directamente a sus miembros por organismos o entidades legalmente reconocidos que no tengan finalidad lucrativa, cuyos objetivos sean, exclusivamente, de naturaleza política, sindical, religiosa, patriótica, filantrópica o cívica, realizadas para la consecución de sus finalidades específicas.
La exención se condiciona a que tales servicios sólo pueden estar retribuidos por las cotizaciones estatutarias y a que el beneficio fiscal se reconozca previamente por la AEAT, surtiendo efectos desde la fecha de la solicitud y mientras se cumplan los requisitos que justifican la exención. El TEAC admite la renuncia a la exención cuando no perjudique a terceros ni contraríe el interés público (TEAC 29-5-97). La exención no debería ser renunciable cuando se den las circunstancias que la justifican, porque la no aplicación perjudica al destinatario de los servicios.
PRECISIONES: 1) La asistencia social comprende las actividades realizadas por el Sector público o por entidades privadas al margen de la Seguridad Social para atender situaciones de necesidad y carencias de determinados colectivos (marginados, ancianos, drogadictos, etc.) (Informe de 23-6-95 del M. Asuntos Sociales)
2) Se incluyen en c) los colegios profesionales, cámaras oficiales, organizaciones patronales, sindicatos, y sus respectivas Federaciones.
Entre las Cámaras citadas no se incluye a las Cámaras privadas de compensación bancaria. Sus operaciones no están exentas (DGT 18-5-87).
3) Por objetivo de naturaleza cívica hay que entender aquel que tiende a solidarizar intereses comunes, con la finalidad de promover el bien común en beneficio de la colectividad y no el interés particular de un determinado grupo constituido en asociación (TEAC 18-2-88).
4) El carácter «esencialmente filantrópico» significa sin retribución y afecta a todas las personas que ejercen funciones de dirección, estén o no designadas por los estatutos. La gratuidad de los servicios es incompatible con cualquier tipo de retribución, sea habitual u ocasional o suponga la atribución de cualquier ventaja económica (TJCE 21-3-02).
Entidades o establecimientos de carácter social (LIVA art.20.3; RIVA art.6)
Se consideran tales aquellos en los que concurran los siguientes requisitos:
1° Carecer de finalidad lucrativa y dedicar los beneficios eventualmente obtenidos al desarrollo de actividades exentas de idéntica naturaleza. El carácter «no lucrativo » de los establecimientos privados se determina en función de todas sus actividades, no sólo de las exentas (TJCE 21-3-02).
2° Los cargos de presidente, patrono o representante legal deben ser gratuitos y carecer de interés en los resultados económicos de la explotación, por sí mismos o a través de persona interpuesta.
3° Los socios, comuneros o partícipes de las entidades o establecimientos y sus cónyuges o parientes consanguíneos, hasta el segundo grado inclusive, no pueden ser destinatarios principales de las operaciones exentas, ni gozar de prestaciones especiales en la prestación de los servicios. (LIVA art.20.1.8.º y 13.º).
Las entidades o establecimientos de carácter social deben solicitar el reconocimiento de su condición a la Delegación o Administración de la AEAT en cuya circunscripción territorial esté situado su domicilio fiscal.
El reconocimiento surte efectos respecto de las operaciones cuyo devengo se produzca a partir de la fecha de su solicitud. Su eficacia queda condicionada a la subsistencia de los requisitos que hayan fundamentado el reconocimiento del carácter social.
El carácter social exigible a estas entidades, no se da en las sociedades mercantiles (DGT 26-7-95).
Educación (LIVA art.20.1.9º redacc L 66/1997 y 10º)
Están exentos:
a) La educación de la infancia y la juventud; la guarda y custodia de niños; la enseñanza escolar, universitaria y de postgraduados; la enseñanza de idiomas; la formación y reciclaje profesional , realizadas por entidades de derecho público o entidades privadas autorizadas para su ejercicio.
La exención se extiende a las prestaciones de servicios (alojamiento, alimentación, transporte…) y entregas de bienes directamente relacionadas con los servicios enunciados, realizadas con medios propios o ajenos por las mismas empresas docentes o educativas que presten aquellos servicios.
En los servicios exentos se incluyen no sólo la enseñanza de todas las materias relativas a cada curso escolar o universitario, sino también la enseñanza individualizada, de materias concretas, siempre que estén comprendidas en los planes de estudio aprobados por la legislación vigente.
La exención no comprende las siguientes operaciones:
- los servicios de práctica del deporte prestados por otras empresas, salvo las asociaciones de padres vinculadas a los centros docentes;
- las de alojamiento y manutención prestados por colegios mayores, menores o residencias de estudiantes, pues su actividad propia no es la de enseñanza;
- las efectuadas por escuelas de conductores de vehículos, relativas a los permisos de conducción de vehículos terrestres de las clases A y B y títulos, licencias o permisos necesarios para la conducción de buques o aeronaves deportivos o de recreo. Está exenta la enseñanza de conducción de vehículos industriales (camiones, autobuses, aviones comerciales, etc.), no la de vehículos particulares, por lo que, generalmente, las escuelas de conductores vendrán obligadas a aplicar prorrata;
- las entregas de bienes efectuadas a título oneroso (libros, apuntes, publicaciones, etc).
PRECISIONES: 1) Tienen la consideración de Centros educativos aquellas unidades económicas integradas por un conjunto de medios materiales y humanos ordenados con carácter de permanencia, con la finalidad de prestar de manera continuada servicios educativos. Se consideran entidades privadas autorizadas los centros educativos cuya actividad esté reconocida o autorizada por el Estado, CCAA u otros entes públicos competentes en la materia (RIVA art.7). La enseñanza es competencia atribuida a las CCAA. Ello exige considerar la legislación aplicable en cada una de ellas. Cuando la legislación autonómica no exija el reconocimiento de autorización previa, la exención se aplicará a las enseñanzas que se comprendan en los planes de estudio del sistema educativo español. A estos efectos no es necesario, además, que las materias impartidas conduzcan a la obtención de un título académico (DGT 29-1-99; 30-4-99).
b) Las clases a título particular prestadas por personas físicas sobre materias incluidas en los planes de estudio de cualquier nivel o grado del sistema educativo.
No tienen tal consideración las clases para cuya realización es necesario darse de alta en las tarifas de actividades empresariales o artísticas del IAE. Sí quedan exentas las clases que exigen darse de alta en actividades profesionales.
PRECISIONES: 1) Están exentos los servicios de enseñanza de materias relativas a la licenciatura en derecho, efectuados por abogado matriculado en el epígrafe 731 del IAE, en virtud de un contrato de arrendamiento de servicios para una academia de preparación de oposiciones (DGT 26-2-96).
Servicios deportivos y culturales (LIVA art.20.1.13º redacc L 50/1998 y 14º y 26º)
Están exentos:
a) Los servicios prestados por entidades de derecho público, federaciones deportivas, Comité Olímpico Español y Comité Paralímpico Español, a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación. Tales servicios han de estar directamente relacionados con dichas prácticas.
También están exentos los referidos servicios cuando se presten por establecimientos deportivos privados de carácter social. No es conforme a la Sexta directiva condicionar la exención de los servicios deportivos a la aplicación por los establecimientos privados de cuotas de entrada o de abono superiores a ciertos límites (TJCE 7-5-98). El criterio establecido en esta sentencia se ha recibido en derecho interno (L 50/1998), suprimiendo el requisito relativo a las cuotas de entrada y abono.
Por expresa dicción legal, no se aplica la exención a los espectáculos deportivos.
PRECISIONES: 1) La exención se aplica con independencia de que el destinatario sea o no socio de la entidad, si se cumplen los requisitos legales. Pero se limita a los servicios relacionados con el deporte, no a las entregas de bienes (balones, raquetas…) ni a los servicios ajenos a dicha actividad (comidas, bebidas…).
2) El carácter «no lucrativo» de los establecimientos privados se determina en función de todas sus actividades, no sólo de las exentas; las cuotas anuales de los socios son contraprestación de los servicios generales de la asociación (cesión de instalaciones con carácter permanente) y también están exentos; la asociación puede perseguir la obtención sistemática de beneficios siempre que los destine al mantenimiento o mejora de las instalaciones (TJCE 21-3-02).
3) Las entidades no establecidas deberán solicitar su reconocimiento como de carácter social ante la Administración española (DGT 21-12-00).
b) Las prestaciones de servicios que se relacionan, efectuadas por entidades de derecho público o por entidades o establecimientos culturales privados de carácter social:
- las propias de bibliotecas, archivos y centros de documentación;
- las visitas a museos, galerías de arte, pinacotecas, monumentos, lugares históricos, jardines botánicos, parques zoológicos y parques naturales y otros espacios protegidos de características similares;
- representaciones teatrales, musicales, coreográficas, audiovisuales y cinematográficas;
- organización de exposiciones y manifestaciones similares.
PRECISIONES: 1) La exención no alcanza a las entregas de copias, fotocopias o reproducciones de los libros y revistas especializadas de sus fondos (DGT 30-1-87), ni a las diapositivas, transparencias, microfichas, microfilmes, o soportes informáticos, que contengan registros bibliográficos (DGT 27-4-94).
c) Los servicios profesionales –incluidos aquellos cuya contraprestación consiste en derechos de autor – prestados por artistas plásticos, escritores, colaboradores literarios, gráficos y fotográficos de periódicos y revistas, compositores musicales, autores de obras teatrales y de argumento, adaptación, guión y diálogos de las obras audiovisuales, traductores y adaptadores.
Están exentos los servicios que prestan las personas físicas que sean autores de esculturas, pinturas, dibujos, grabados, litografías, historietas gráficas, tebeos y cómics, ensayos y libretos y demás obras plásticas originales. También los autores de obras científicas, literarias o artísticas originales, actualizadores, anotadores, autores de compendios, resúmenes o extractos, autores de arreglos musicales…
PRECISIONES: 1) Tienen la consideración de autores los creadores de obras originales y quienes realizan obras derivadas o compuestas a partir de otras preexistentes, tales como las traducciones, adaptaciones, revisiones, actualizaciones, anotaciones, compendios, resúmenes, etc., en lo que supone su aportación personal y original distinta de la obra preexistente.
2) La exención no se extiende a las entregas de bienes, a los servicios que no tengan carácter profesional, ni a los servicios profesionales prestados por personas o entidades distintas de las personas físicas (DGT 19-4-99).
3) Las entregas de obras de arte efectuadas por sus autores o personas que actúen en su nombre y por su cuenta tributan al tipo reducido.
Espero que estas observaciones le resulten de utilidad.
Un atento saludo.