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Consulta formulada por:
¿Puede haber socios que no tengan derecho a voto como los socios de honra habitualmente?
11.02.16
Hola,
¿Puede haber socios que no tengan derecho a voto como los socios de honra habitualmente?
Muchas gracias
Respuestas
Aportada por:
Funcionario de la Junta de Andalucía. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.
Trabaja en:
Asesor particular
14.02.16
Estimado Alberto: en relación con la consulta planteada, paso a informar lo siguiente: en primer lugar, para dar una respuesta adecuada al supuesto en cuestión, debemos de partir de lo dispuesto en los arts. 11 y 21.a) de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación –en adelante, LODA-, los cuales establecen lo siguiente:
Art.11.
“1.El régimen de las asociaciones, en lo que se refiere a su constitución e inscripción, se determinará por lo establecido en la presente Ley Orgánica y en las disposiciones reglamentarias que se dicten en su desarrollo.
2. En cuanto a su régimen interno, las asociaciones habrán de ajustar su funcionamiento a lo establecido en sus propios Estatutos, siempre que no estén en contradicción con las normas de la presente Ley Orgánica y con las disposiciones reglamentarias que se dicten para la aplicación de la misma.
3. La Asamblea General es el órgano supremo de gobierno de la asociación, integrado por los asociados, que adopta sus acuerdos por el principio mayoritario o de democracia interna y deberá reunirse, al menos, una vez al año.
4. Existirá un órgano de representación que gestione y represente los intereses de la asociación, de acuerdo con las disposiciones y directivas de la Asamblea General. Sólo podrán formar parte del órgano de representación los asociados.
Para ser miembro de los órganos de representación de una asociación, sin perjuicio de lo que establezcan sus respectivos Estatutos, serán requisitos indispensables: ser mayor de edad, estar en pleno uso de los derechos civiles y no estar incurso en los motivos de incompatibilidad establecidos en la legislación vigente.
5. En el caso de que los miembros de los órganos de representación puedan recibir retribuciones en función del cargo, deberán constar en los Estatutos y en las cuentas anuales aprobadas en asamblea”.
Art.21.
“Todo asociado ostenta los siguientes derechos:
a) A participar en las actividades de la asociación y en los órganos de gobierno y representación, a ejercer el derecho de voto, así como a asistir a la Asamblea General, de acuerdo con los Estatutos”.
De conformidad con lo expuesto, el art. 11 de la LODA sienta una distinción entre el régimen de las asociaciones “en lo que se refiere su constitución e inscripción”, por una parte –a lo que se refiere el número 1 del artículo-, y el régimen interno, a que se refiere el número 2 del precepto legal. En lo que se refiere a su constitución e inscripción, se regirán por la LODA, siempre que esté inscrita en el Registro de Asociaciones del Ministerio de l del Interior, y por la respectiva ley de asociaciones autonómica, siempre y cuando el ámbito de actuación asociativa esté circunscrito a una Comunidad Autónoma –respetando los preceptos de aplicación directa en todo el Estado y los de carácter básico de la LODA-, y demás disposiciones reglamentarias, bien estatales, bien autonómicas.
En cuanto a su régimen interno, se regirán por los estatutos, “siempre que no estén en contradicción con las normas de la LODA y con las disposiciones reglamentarias, estatales o autonómica. Los Estatutos, pues, constituyen la norma fundamental de la asociación. Constituyendo la normativa a la que ha de ajustarse el funcionamiento de la asociación, siendo una manifestación del poder autoorganización, debiendo de tenerse en cuenta el principio de democracia interna consagrado en el art. 22 de la Constitución Española, teniendo un carácter general comúnmente aceptado y proclamado de forma explícita e implícita tal como ha proclamado la jurisprudencia, siendo el derecho de voto una de las cuestiones que plantear problemas en la aplicación del principio de democracia interna, bien ante la Asamblea general, bien en los órganos de dirección como en el caso que nos ocupa.
De conformidad con lo vertido, si el derecho de participación directa o a través de compromisarios en la Asamblea general, pese a algunas opiniones contrarias a tenor de la normativa de asociaciones preconstitucional, en la actualidad, es indudable dicho derecho, siendo discutible por la doctrina la admisibilidad de una norma estatutaria estableciendo distinción entre las personas asociadas sobre el valor del voto, siempre que tal norma se establezca por unanimidad y, por ende, aceptada por aquellos que pudieran considerarse discriminados. Lo que sí es esencial es que esta discriminación de recogerse en los estatutos se establezca en razón de criterios objetivos (socio fundador, antigüedad en la asociación…), y no en aquéllos que excluye el art. 14 de la Constitución Española como sexo, religión, opinión, etc., lo cual infringiría, de igual forma, la igualdad de socios preconizada en el art. 21.a) de la LODA.
Con todo lo anterior, pueden establecerse limitaciones respecto al ejercicio del derecho de voto basadas en criterios objetivos para adoptar determinados acuerdos (.gr., admisión de nuevos, socios, modificación de los fines de asociación), tal como menciona la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 7 de junio de 1997 (Aranzadi 4726), lo cual, si se lleva a efecto, es de aplicación lo dispuesto en el art. 11 de la LODA, en su número 3, el cual sienta el “principio mayoritario o de democracia interna”, para la adopción de acuerdos, lo cual no excluye que, para determinados asuntos recogidos en los estatutos y con criterios no subjetivos no todas las personas asociadas tengan derecho a voto.
Al respecto, le reenvío el link de enlace de los estatutos de una asociación-http://www.protectoramalaga.com/16-vc-estatutos.html-, donde podrá comprobar la distinción que realiza entre socios con derechos a voto y socios sin derecho a voto en el artículo 12 de dicha norma estatutaria.
Espero haberle ayudado.
Cordialmente.
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com