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Consulta formulada por:
¿Puede funcionar la asociación sólo con dos miembros? #DíaVoluntariado
04.12.14
Hola,
Soy el presidente de una asociación sin ánimo de lucro, por el momento no somos más socios que los de la junta directiva: Presidente, Tesorero-Secretario (en la misma persona), y un vocal, por lo que solo hay tres miembros en la asociación.
Por unos problemas jurídicos que han aparecido en la figura del vocal, nos vemos obligados a prescindir de él, pero al carecer por el momento de otra persona de confianza que ocupe el cargo de vocal nos queda la duda de si una asociación (una vez, ya constituida y en marcha), puede funcionar con solo dos miembros (el presidente y la otra persona, que según estatutos es Tesorero y Secretario a la vez), ¿o los órganos de gobiernos tienen que estar compuesto forzosamente por tres personas?Muchas gracias por su información desinteresada.
Respuestas
Aportada por:
Asesora en proyectos de carácter cooperativo/colaborativo entre organizaciones
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Asesor particular
04.12.14
Buenos días,
El funcionamiento de la asociación no puede darse con solo dos socios dado que para la constitución la Ley de Asociaciones en su artículo 5 establece la necesidad de que concurran al menos 3.
http://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2002-5852
Lo que podríais tratar de hacer a mi modo de ver es dinamizar la asociación para que haya más socios. Además, de poder participar en los órganos de gobierno, servirá para tener una asociación viva y que podáis llevar a cabo las actividades que tengáis en los fines estatutarios pues sólo con dos personas es muy difícil que le podáis dar cumplimiento a los fines que os hayáis otorgado.
Espero haberte ayudado. Un saludo!
Marina Pardo
Aportada por:
Abogado y especialista en Tecnologias de la Informacion
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Asesor particular
04.12.14
La Junta directiva podría estar compuesta por dos miembros solo, pero la asociación tiene que tener al menos 3 socios. O sea que o buscais otro socio o disolveis la asociación.
Saludos,
Aportada por:
Funcionario de la Junta de Andalucía. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.
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Asesor particular
07.12.14
En relación con la consulta planteada, paso a informarles lo sigiuente: junto con los criterios que les trasladan mi compañera Marina y mi compañero, Valentín, cuyos criterios comparto, asimismo, cabe señalar en cuanto a los miembros mínimos que debe ostentar una asociación, el hecho de estar a lo previsto en el art. 5 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, el cual sienta que: “1. Las asociaciones se constituyen mediante acuerdo de tres o más personas físicas o jurídicas legalmente constituidas, que se comprometen a poner en común conocimientos, medios y actividades para conseguir unas finalidades lícitas, comunes, de interés general o particular, y se dotan de los Estatutos que rigen el funcionamiento de la asociación”.
Así pues, toda asociación supone la agrupación de una pluralidad de individuos o de un conjunto de personas, apareciendo la asociación como una corporación en el sentido de conjunto de personas que adoptan la condición formal de miembros y que son titulares de los intereses comunes perseguidos por el grupo.
De acuerdo con lo expuesto, para la efectiva constitución de una asociación es preciso que medie el acuerdo de tres o más personas físicas o jurídicas, lo cual no deja de suscitar algún reparo, ya que, bien por el influjo de la regla romana “tria fiunt collegia”, o por el influjo de la magia del número tres, la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, exige el acuerdo de, por lo menos, tres personas, a pesar de que el ejercicio del derecho de asociación debería ser posible en cuanto hubiera dos personas dispuestas a asociarse.
Por lo que respecta a la composición de una Junta Directiva de una entidad asociativa constituida es de aplicación a la misma el artículo 7.1.h) de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, a cuyo tenor: “1. Los Estatutos deberán contener los siguientes extremos: “h) Los órganos de gobierno y representación, su composición, reglas y procedimientos para la elección y sustitución de sus miembros, sus atribuciones, duración de los cargos, causas de su cese, la forma de deliberar, adoptar y ejecutar sus acuerdos y las personas o cargos con facultad para certificarlos y requisitos para que los citados órganos queden válidamente constituidos, así como la cantidad de asociados necesaria para poder convocar sesiones de los órganos de gobierno o de proponer asuntos en el orden del día.”
Igualmente, en el artículo 11.4. de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, se dispone lo siguiente: “4. Existirá un órgano de representación que gestione y represente los intereses de la asociación, de acuerdo con las disposiciones y directivas de la Asamblea General. Sólo podrán formar parte del órgano de representación los asociados.
Para ser miembro de los órganos de representación de una asociación, sin perjuicio de lo que establezcan sus respectivos Estatutos, serán requisitos indispensables: ser mayor de edad, estar en pleno uso de los derechos civiles y no estar incurso en los motivos de incompatibilidad establecidos en la legislación vigente”.
En suma, la composición del órgano de representación, es decir, de la Junta Directiva constituye uno de los extremos que los estatutos deben regular. Salvo que en ellos no se disponga lo contrario, parece obvio que:
-Los nombrados por la Asamblea general elegirán entre ellos al Presidente y al Secretario, así como a la persona con facultad para certificar los acuerdos, de no confiarse esta atribución al Secretario, que será lo lógico.
-Si se produce alguna vacante, deberá seguir funcionando con los restantes hasta que la Asamblea General elija los que hubieren de cubrir la vacante, sin que sea admisible el sistema de cooptación para designar a los que hubieren de ocupar de forma transitoria.
Espero haberles ayudado.
Cordialmente.
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com