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¿Prevalecen los acuerdos de una Asamblea sobre cualquier norma o Ley de Asociaciones o se pueden impugnar?
03.08.21
Estimados Srs:
En la Asamblea General de Socios a la que pertenezco del dia 2 de febrero de 2019(ubicada en Andalucia),se tomo el acuerdo por unanimidad que:“en adelante las notificaciones y convocatorias de nuestra Asociacion, se realizaran poniendo carteles en lugares publicos y por publicaciones en las redes sociales”.
El dia 17 de Julio del mes pasado se convoco una Asamblea Extrardinaria de elecciones a la Presidencia saliendo elegido un socio(solamente se presento el).
17 socios hemos mandado un escrito al presidente comunicandole que vamos a impugnar dichas elecciones,ya que no se nos notifico por escrito y a nuestro domicilio como dice el art.9 apartado b) de la ley de Asociaciones de Andalucia en referencia a la Convocatoria y Constitucion de las Asambleas.
Tengo dos preguntas que hacer:
¿Puede prosperar la impugnacion ante un juzgado?
¿Prevalece el acuerdo tomado por la Asamblea sobre la Ley de Asociaciones de Andalucia?
Dandole las gracias por anticipado les saludo atentamente: Miguel Florido Macias
Respuestas
Muy buena
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Asesor particular
03.08.21
Buenos días.
La pregunta genérica no tiene una respuesta directa. En algunos casos, lo que pone la ley es «a falta de norma estatutaria» y, en otros casos, en cambio, es siempre obligatoria.
La forma de convocar la Asamblea se establece en los estatutos de la asociación; si los estatutos no dicen nada, se aplica lo que pone la ley (en este caso, el citado art. 9.1.b de la ley andaluza mencionado por ustedes). En este caso, la ley es subsidiaria a los estatutos.
Ahora bien, la Asamblea no puede ir contra los estatutos; si en los estatutos se establece un mecanismo concreto (y no una remisión del tipo «la Asamblea decide la forma en que se convocará la siguiente»), no es suficiente con que la Asamblea decida otro medio si no hay cambio de por medio.
También hay unos plazos para impugnar, un acuerdo de febrero de 2019 ya no sería impugnable (son 40 días desde la toma del acuerdo). La Asamblea del 17 de julio sí sería impugnable si la forma en que se convocó es contraria a los estatutos (acá la referencia a la ley se debe entender «a falta de disposición estatutaria»).
En otras palabras, tienen que mirar bien lo que ponen los estatutos con respecto a la forma en que se debe convocar una asamblea y de ahí ver bien si la convocatoria estuvo bien o mal realizada; si estuvo mal hecha, pues prosperará sin problemas la impugnación de la Asamblea.
Un saludo.
Muy buena
Aportada por:
Teresa Ferraz Hermoso de Mendoza
Abogada
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Asesor particular
03.08.21
Hola
Lo que realmente prevalece es lo que tengáis regulado en vuestros estatutos
como entidad.
No sé si con ese acuerdo que se adoptó se modificaron los estatutos o no con respecto a la convocatoria de elecciones
Lo que rige vuestra entidad son los estatutos por supuesto no puede contradecir la ley de asociaciones.
Es como en el caso por ejemplo del Estatuto de los trabajadores y el Convenio sectorial o de empresa Nunca podrán contradecir lo establecido en el ET pero si mejorarlo
En este caso lo mismo
ese acuerdo adoptado está recogido como tal en los estatutos o normativa interna?
insisto lo importante es lo que regula vuestros ESTATUTOS
Un saludo
Teresa Ferraz
Muy buena
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Especialista en contabilidad y fiscalidad www.enl-asesorat.es
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Asesor particular
03.08.21
Buenas tardes Miguel.
Ningún acuerdo puede ir en contra de lo que determinen los Estatutos o la propia Ley, aunque este sea adoptado por la Asamblea General de Socios.
Cualquier acto que no se ajuste a lo anterior, es susceptible de ser declarado nulo de pleno derecho, dejando por tanto sin efectos jurídicos los acuerdos que se adopten a raíz de dicho procedimiento.
Como bien dice la norma, la convocatoria de una Asamblea General se podrá complementar con medios adicionales de publicidad tales como publicaciones en redes sociales, prensa, correos electrónicos, página web, etc. También se podrán publicitar la convocatoria en los tablones informativos que la asociación pueda disponer en su sede social.
En cualquier caso todo socio debe tener garantizado el derecho a ejercer su voto en las Asambleas que se constituyan, y para ello la Asociación debe adoptar todos los medios posibles para llevarlo a cabo, entendiéndose este extremo cuando el socio sea convocado de manera nominal, es decir por escrito al domicilio aportado a la entidad e incluyendo el orden del día de la convocatoria.
Es responsabilidad del socio notificar de forma fehaciente los cambios de domicilio para las notificaciones, ya sean estos temporales o permanentes.
Como puede intuirse, los medios complementarios de notificación buscan garantizar este derecho y no alimentar la alienación el mismo.
Salvo mejor opinión.
Un saludo.-
Respuesta del participante:
04.08.21
Estimados Srs:
Adjunto les remito copias de parte de nuestros Estatutos en lo que se refiere a las “Asambleas,la legitimacion para convocarlas,del quoron de convocatoria y de la forma de deliberar,adoptar y ejecutar acuerdos”.
Y segun leo yo, no especifica nada en concreto sobre la manera de convocar las Asambleas.
Dentro de mi ignorancia sobre las leyes,pregunto el*“acuerdo tomado en la Asamblea del dia 2 de febrero del 2019 sobre las notificaciones y convocatorias de las Asambleas lo convierte en un art. mas de los Estatutos o simplemente es un acuerdo valido para la siguiente Asamblea o no tiene validez porque nuestros Estatutos no hay nada especifico sobre las convocatorias.*
Espero que los documentos que les envio aclaren la situacion y me saquen de las dudas que tengo.Muchas gracias por vuestros servicios y asesoria.
Esta aportación tiene un documento que la complementa. ¡Descárgalo!
Muy buena
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Especialista en contabilidad y fiscalidad www.enl-asesorat.es
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Asesor particular
04.08.21
Buenas noches.
Leyendo el documento adjunto, me reitero en mi opinión expresada en el anterior post. Un acuerdo no puede ir en contra de la norma ni de los estatutos.
Se puede acordar modificar los estatutos, pero estas modificaciones deben ser:
1º Ratificada por la AGS.
2º Notificado al Registro de Asociaciones, quien puede presentar reparos en su inscripción por ser contrario al derecho
Sin un análisis más profundo y detallado, en mi opinión el acuerdo que usted indica va en contra de la norma y en consecuencia es susceptible de ser declarada nula de pleno derecho.
El art 21 d de la Ley de Asociaciones (Ley 1/2002) establece como uno de los derechos reconocidos por los asociados el impugnar los acuerdos de los órganos de la asociación que estime contrarios a la ley o a los Estatutos, lo cual parece que se plantea de manera clara en esta situación.
Por otra parte la Ley 4/2006 de Fundaciones andaluzas, establece en su art 4 que:
“2. La organización y el funcionamiento internos de las asociaciones se rigen por sus propios estatutos, siempre que no estén en contradicción con los preceptos de directa aplicación de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, con la presente Ley y con las disposiciones reglamentarias que se dicten en desarrollo de las mismas y resulten aplicables.”
Salvo mejor opinión.
Un saludo.-
Muy buena
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Abogada
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Asesor particular
07.08.21
Artículo 9. Convocatoria y constitución.
1. Si los estatutos no lo disponen de otro modo, el régimen de convocatorias de la Asamblea General será el siguiente: a) Se efectuará por el órgano de representación, por propia iniciativa, o a solicitud de las personas asociadas en los términos de la letra c) de este apartado, y deberá contener, como mínimo, el orden del día, lugar, fecha y hora de la reunión en primera y segunda convocatorias.
b) Se comunicará, como mínimo, quince días antes de la fecha de reunión, individualmente y mediante escrito dirigido al domicilio que conste en la relación actualizada de personas asociadas, sin perjuicio de que se establezcan otros medios de notificación, entre ellos, los electrónicos, informáticos y telemáticos. c) El órgano de representación convocará la Asamblea General siempre que lo solicite un número de personas asociadas no inferior al 10 por 100; en tal caso, la Asamblea General se reunirá dentro del plazo de treinta días a contar desde la solicitud.
Teniendo en cuenta que en la pagina de Estatutos que se ha remitido no hay regulación alguna de cómo se ha de realizar la citacion, pues nos hemos de basar en lo que establece la Ley andaluza, y, además, el uso que ha desarrollado la propia Asociación.
La citacion para las Asambleas es tan importante y fundamental en la vida de la Asociación, que se regula siempre en los Estatutos, aunque no en este caso. Por ello, y de acuerdo con mis compañeros, entiendo que ha de cumplirse el trámite de modificación de Estatutos y posterior registro en la Junta.
Si intentais ir a un Juzgado, ir a la vía de la modificación estatutaria, pero no entreis en la via de impugnar el acta que lo mal autorizó, porque ahí os podeis encontrar con el problema de los plazos.
Y por otro lado, de lo poco que hemos visto de vuestros Estatutos, pienso que deberiais hacer una lectura total de los mismos, porque a mí esa frase de “sanciones” que he leido me parece que es de otros tiempos pasados…. Se puede expulsar por incumplimiento a un socio, pero de ahí a sancionar hay mucho trecho.
Muy buena
Aportada por:
Funcionario de la Junta de Andalucía. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.
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Asesor particular
08.08.21
En relación con la consulta planteada, paso a informarle lo siguiente: en primer lugar, el supuesto objeto de consulta viene dado por el régimen jurídico de los acuerdos, siendo la norma estatutaria la que regulará “la forma de deliberar”, adoptar y ejecutar sus acuerdos y las personas o cargos con facultad para certificarlos y requisitos para que los citados órganos queden válidamente constituidos, tal como refiere el art. 7.1.h) de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación (en adelante, LODA).
Dicho lo anterior, el régimen interno de las asociaciones aparece recogido en el número 2 del art. 11 de la LODA, el cual establece que: “En cuanto a su régimen interno, las asociaciones habrán de ajustar su funcionamiento a lo establecido en sus propios Estatutos, siempre que no estén en contradicción con las normas de la presente Ley Orgánica y con las disposiciones reglamentarias que se dicten para la aplicación de la misma.”
El precepto legal mencionado regula el régimen interno de las asociaciones “si los estatutos no lo disponen de otro modo”. Por lo que habrá que estar a las normas estatutarias, que regularán la forma de deliberar, adoptar y ejecutar los acuerdos y las personas o cargos con facultad para calificarlos y los requisitos para que los citados órganos queden válidamente constituidos. Y sólo en lo en ellos no previsto se aplicará lo que en este precepto legal se establece.
Al respecto, conviene referir que mientras que se regula con detalle el régimen jurídico de los acuerdos de la Asamblea general, al que dedica los apartados b), c) y d) del art. 12 de la LODA, al referirse a los órganos de representación se limita a establecer una regla general de competencia, sin la menor referencia al régimen jurídico del procedimiento para la adopción de los acuerdos.
Espero haberle ayudado.
Cordialmente.
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com
Respuesta del participante:
09.08.21
Estimada Sra.Montoya adjunto le remito los Estatutos de nuestra Asociacion por si hay que modificar algun articulo.
Quisiera que me explicara si es tan amable que significa “ir a la vía de la modificación estatutaria ante un juzgado” y como seria el proceso.
Perdone mi ignorancia y las molestias y le doy las gracias por anticipado e igualmente a todos sus compañeros que me han contestado.
Esta aportación tiene un documento que la complementa. ¡Descárgalo!
Respuesta del participante:
18.08.21
Estimados Srs/as,ya que la carpeta se ha cerrado,mi mas sentido de gratitud por todas y cada de vuestras respuestas que han servido para aclararnos muchas dudas y contradiciones que teniamos,probablemente acudiremos a un Juzgado y reclamaremos via estatutaria y no impugaremos debido a los tiempos que marca la Ley.