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Consulta formulada por:
Presentacion Memoria Utilidad Publica
15.05.20
Buenas tardes, en el BOE se ha publicado que se aplaza la fecha para la presentacion de la memoria de actividades y cierre anual a las entidades de Utilidad publica de ambito estatal, ocurre lo mismo con las entidades de ambito autonomico, hablo de la Comunidad Valenciana, cual es el tiempo de aplazamiento?
Gracias
Respuestas
Aportada por:
Funcionario de la Junta de Andalucía. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.
Trabaja en:
Asesor particular
16.05.20
Estimada Mercedes: en relación con la consulta planteada, paso a informarle lo siguiente: en primer lugar, debemos de partir de una entidad asociativa declarada de utilidad pública por la Generalitat Valenciana. Si estamos en lo cierto, ante todo, debería de consultar con el Registro de Asociaciones y Fundaciones de la Conselleria de Justicia, Interior y Administración Pública http://www.justicia.gva.es/en/web/justicia/asociaciones-y-fundaciones, sobre si existe en el ámbito de la Generalitat Valenciana alguna disposición normativa y/o reglamentaria que haya suspendido de forma específica la presentación de la memoria de actividades y cierre anual con motivo del COVID-19, tal como ha acaecido con las entidades sin ánimo de lucro de ámbito estatal mediante la Orden INT/395/2020, de 8 de mayo, por la que se amplía el plazo de rendición de cuentas de las asociaciones de utilidad pública de ámbito estatal debido a la crisis sanitaria provocada por el COVID-19.
En el supuesto de no existencia de una disposición normativa y/o reglamentaria específica en la Comunidad Autónoma de Valencia, de suyo, para la presentación de la memoria de actividades y cierre anual de entidades asociativas declaradas de utilidad pública en el ámbito autonómico valenciano, ha de estarse a lo dispuesto en el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19 (en adelante “RDL 11/2020”). El RDL 11/2020 establece un nuevo paquete de medidas, principalmente de carácter social y económico, que amplían y desarrollan las ya adoptadas mediante los Reales Decretos-ley aprobados con anterioridad, así como el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, y su prórroga, aprobada mediante el Real Decreto 476/2020, de 27 de marzo (en la actualidad, Real Decreto 514/2020, de 8 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19).
Dicho lo anterior, el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 (“RDL 8/2020”) establece en su artículo 40 algunas “Medidas extraordinarias aplicables a las personas jurídicas de Derecho privado”, y en artículo 41 ciertas “Medidas extraordinarias aplicables al funcionamiento de los órganos de gobierno de las Sociedades Anónimas Cotizadas”). Por su parte, la Disposición final primera del RDL11/2020 ha modificado los artículos 40 y 41 del RDL 8/2020. Las modificaciones más profundas se han producido en el artículo 40 del RDL 8/2020. A continuación, exponemos el contenido de ambos preceptos destacando aquellos aspectos que han sido modificados por el RDL 11/2020.
Al respecto, el artículo 40 del RDL 8/2020 establece distintas medidas aplicables a las sociedades civiles y mercantiles, a las asociaciones, a las cooperativas y a las fundaciones, en relación con:
-Funcionamiento de los órganos colegiados: el artículo 40 del RDL 8/2020 facultaba a los órganos de gobierno y de administración de las sociedades civiles y mercantiles y las asociaciones, así como a los consejos rectores de las sociedades cooperativas y el patronato de las fundaciones, para celebrar, durante el período de alarma, sus sesiones por videoconferencia, incluso en el supuesto en que los propios estatutos no prevean dicha posibilidad. El RDL 11/2020 añade la posibilidad de que dichas sesiones se celebren mediante conferencia telefónica múltiple, siempre que todos los miembros del órgano dispongan de los medios necesarios, el secretario del órgano reconozca su identidad, y así lo exprese en el acta, que habrá de remitir de inmediato a las direcciones de correo electrónico de cada uno de los concurrentes. Esta previsión resulta igualmente de aplicación a las comisiones delegadas y demás comisiones obligatorias o voluntarias constituidas.
La modificación más importante introducida por el RDL 11/2020 en este ámbito consiste en prever expresamente que, durante el estado de alarma y aunque los estatutos no lo hubieran previsto, las juntas o asambleas de asociados o de socios podrán celebrarse “por video o por conferencia telefónica múltiple” siempre que todos aquellos que tuvieran derecho de asistencia o quienes los representen dispongan de los medios necesarios, el secretario del órgano reconozca su identidad, y así lo exprese en el acta, que habrá de remitir de inmediato a las direcciones de correo electrónico.
-Adopción de acuerdos por parte los órganos de administración: el RDL 11/2020 no ha modificado el párrafo 2º del artículo 40 RDL 8/2020 que permite, durante el estado de alarma, la adopción acuerdos por parte de los órganos de gobierno y de administración de las sociedades civiles y mercantiles y las asociaciones, así como de los consejos rectores de las sociedades cooperativas y del patronato de las fundaciones, por escrito y sin sesión aunque los estatutos no lo tuvieran previsto, siempre que así lo acuerde el presidente y cuando lo soliciten, al menos, dos de los miembros del órgano social de que se trate. Al igual que el apartado anterior, esta previsión resulta igualmente de aplicación a las comisiones delegadas y demás comisiones obligatorias o voluntarias constituidas. La sesión se entenderá celebrada en el domicilio social.
- Formulación de cuentas anuales: el RDL 11/2020 redacta de una manera más clara el párrafo 3º del articulo 40 RDL 8/2020 que establece que la obligación de formular las cuentas anuales, ordinarias o abreviadas, individuales o consolidadas y, en su caso, el informe de gestión y demás documentos legalmente exigibles, en el plazo de tres meses a contar desde el cierre del ejercicio social queda suspendida hasta que finalice el estado de alarma, reanudándose de nuevo por otros tres meses a contar desde esa fecha y añade, como novedad, que, en todo caso, será válida la formulación de las cuentas que pudiera realizar el órgano de gobierno o administración de una persona jurídica durante el estado de alarma, y su verificación contable podrá realizarse dentro del plazo legalmente previsto o acogiéndose a la prórroga que se prevé en el artículo 40.4 del RDL 8/2020.
-Verificación de las cuentas: se modifica levemente el artículo 40.4 RDL 8/2020. Este precepto prorroga el plazo para la verificación contable de las cuentas anuales por dos meses a contar desde que finalice el estado de alarma. El RDL 11/2020 aclara que la norma resulta de aplicación a aquellos casos en los que las cuentas anuales de hubieran formulado antes del estado de alarma o bien durante la vigencia de dicho estado y que la norma resulta de aplicación tanto a las auditorías obligatorias como voluntarias.
-Aprobación cuentas anuales: no se modifica el artículo 40.5 del RDL 8/2020de acuerdo con el cual la junta general ordinaria deberá reunirse, para aprobar las cuentas del ejercicio anterior, dentro de los tres meses siguientes a contar desde que finalice el plazo para formular las cuentas anuales.
-Convocatoria anterior al estado de alarma y celebración posterior: El RDL 11/2020 mantiene la redacción del artículo 40.6 del RDL 8/2020 que otorgaba al órgano de administración dos alternativas: la modificación del lugar y la hora de la convocatoria; o la revocación del acuerdo de convocatoria para proceder a una nueva convocatoria dentro del mes siguiente a la fecha en que finalice el estado de alarma.
En ambos casos, deberá realizarse con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas mediante anuncio en la página web o, si no la hubiera, en el BOE.
Con todo lo anterior, el RDL 8/2020 con las modificaciones introducidas por el RDL 11/2020, establece que la obligación de formular las cuentas anuales, ordinarias o abreviadas, individuales o consolidadas y, en su caso, el informe de gestión y demás documentos legalmente exigibles (como la memoria anual y cierre anual en el supuesto en ciernes), en el plazo de tres meses a contar desde el cierre del ejercicio social queda suspendida hasta que finalice el estado de alarma, reanudándose de nuevo por otros tres meses a contar desde esa fecha y añade, como novedad, que, en todo caso, será válida la formulación de las cuentas que pudiera realizar el órgano de gobierno o administración de una persona jurídica durante el estado de alarma, y su verificación contable podrá realizarse dentro del plazo legalmente previsto o acogiéndose a la prórroga que se prevé en el artículo 40.4 del RDL 8/2020.
Espero haberle ayudado.
Cordialmente.
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com