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Consultas Online

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Consulta formulada por:

ONG en el anonimato

¿Podría ejercer la abogacía en exclusividad de forma voluntaria y sin ánimo de lucro a título personal?

24.11.15

Hola,

Además de ser docente, soy abogado no ejerciente, y me gustaría mucho ejercer pero según tengo entendido, y lo que he podido estudiar el tema, no puedo compatibilizar nuestro puesto público con el ejercicio de la abogacía.

Actualmente colaboro algún día que otro con una compañera que tiene su despacho y que gentilmente me aporta su experiencia, a modo de ir formándome en la práctica jurídica sin ningún tipo de remuneración.

¿Podría ejercer la abogacía en exclusividad de forma voluntaria, sin ánimo de lucro a título personal, y también para asociaciones, sindicatos, ONGs y hermandades, aunque tenga que darme de alta como ejerciente y pagar la cuota colegial?

¿A qué epígrafe fiscal me tendría que acoger en el 036?

¿Cuál sería mi situación tributaria?

¿Sería necesaria la afiliación a la mutualidad o reta?

Es todo una incógnita para mí, me gustaría tener su opinión ya que en estos temas le veo muy preparado.

Muchas gracias

Saludos

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Respuestas

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#1

Aportada por:

Rafael Perez Castillo

Funcionario de la Junta de Andalucí­a. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.

Trabaja en:

Asesor particular

31.12.15

En relación con la consulta establecida, paso a informarle lo siguiente: en primer lugar la cuestión que nos traslada viene dada por el hecho de que es funcionaria de carrera en un Cuerpo docente de una Administración pública –entiéndase, de una Comunidad Autónoma, al estar transferidas a las mismas la competencia en materia de educación, salvo en las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla- no pudiendo ejercer la Abogacía al ser estar sometida a la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas; Real Decreto 598/1985, de 30 de abril, sobre incompatibilidades del personal al servicio de la Administración del Estado, y demás disposiciones concordantes en la materia.
De conformidad con lo expuesto, habida cuenta de su colaboración esporádica –entiéndase, sin ánimo de lucro- en un despacho profesional de una Abogada, a efectos de formarse en dicha profesión, junto con su colaboración con el tercer sector, se suscita por su parte si puede ejercer la profesión de Abogada en exclusividad, a título personal, de forma voluntaria, sin ánimo de lucro, así como para entidades del tercer sector, incorporándose como ejerciente en un Colegio Profesional de Abogados, queriendo conocer los requisitos necesarios para darse de alta en un Colegio Profesional-http://www.icas.es/servicios-ciudadanos/colegiaciones.html, el epígrafe fiscal al que tendría que acogerse; situación tributaria -http://www.rasoyasociados.com/inicio-actividad-profesional-de-abogado-darse-de-alta-como-autonomo-o-sociedad-profesional/-, y el alta en Mutualidad de la Abogacía o en el Régimen Especial de Autónomos de la Seguridad Social -https://www.mutualidadabogacia.com/blog/?p=79.
Al respecto, para dar una respuesta adecuada a la consulta remitida, cabe partir de la definición sobre la “Abogacía”, que establece el artículo 1.1. del Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española, el cual menciona que: “1. La abogacía es una profesión libre e independiente que presta un servicio a la sociedad en interés público y que se ejerce en régimen de libre y leal competencia, por medio del consejo y la defensa de derechos e intereses públicos o privados, mediante la aplicación de la ciencia y la técnica jurídicas, en orden a la concordia, a la efectividad de los derechos y libertades fundamentales y a la Justicia”.
A su vez, el artículo 14 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, introducido por el número catorce del artículo 5 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, dispone que: “Los Colegios Profesionales y sus organizaciones colegiales no podrán establecer baremos orientativos ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales, salvo lo establecido en la Disposición adicional cuarta”.
Del tenor de lo expuesto, desde el año 2009 la Ley 2/1974, de 13 de febrero, impone a los Colegios Profesionales –entre ellos, el de Abogados- una prohibición expresa de establecer orientaciones sobre honorarios, pero tampoco antes de dicha reforma, se podían fijar con carácter imperativo los honorarios, cuya fijación era libre para el profesional, no siendo los baremos colegiales más que meras orientaciones o recomendaciones; en otras palabras, tampoco antes de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, se podría obligar a los colegiados a cobrar una cantidad mínima por los servicios que prestaran.
De igual forma, el art. 2 de la Ley de 2/1974, de 13 de febrero, establece que:
“1. El Estado y las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizan el ejercicio de las profesiones colegiadas de conformidad con lo dispuesto en las leyes.
El ejercicio de las profesiones colegiadas se realizará en régimen de libre competencia y estará sujeto, en cuanto a la oferta de servicios y fijación de su remuneración, a la Ley sobre Defensa de la Competencia y a la Ley sobre Competencia Desleal. Los demás aspectos del ejercicio profesional continuarán rigiéndose por la legislación general y específica sobre la ordenación sustantiva propia de cada profesión aplicable”.
De esta suerte, el ejercicio de las profesiones colegiadas se realizará en régimen de libre competencia y estará sujeto, en cuanto a la oferta de servicios y fijación de su remuneración, a la Ley sobre Defensa de la Competencia y a la Ley sobre Competencia Desleal. Lo cierto es que esta Ley prohíbe la denominada venta a pérdida pero sólo si se cumplen una serie de requisitos. En concreto, el art. 17 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, comienza afirmando que “la fijación de precios es libre”; no obstante, a continuación reputa desleales para la competencia, las ventas realizadas por debajo del coste siempre y cuando concurra alguno de los siguientes casos:
a) Que sea susceptible de inducir a error a los consumidores acerca del nivel de precios de otros productos o servicios del mismo establecimiento.
b) Que tenga por efecto desacreditar la imagen de un producto o de un establecimiento ajenos.
c) Que forme parte de una estrategia encaminada a eliminar a un competidor o grupo de competidores del mercado.
Por consiguiente, existe fundadas razones para considerar que un colegiado que está publicitando sus servicios por debajo de coste, podría estar ante una de las conductas prohibidas del art. 17.2 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, presumiblemente incardinable en dicho apartado, aún, a sabiendas, de que una eventual denuncia no terminara en una resolución sancionadora por parte de la Comisión Nacional de la Competencia.
A lo vertido cabe añadir que conforme a la letra a) del aparatado segundo del artículo 22 del Real Decreto 6587/2001, de 22 de junio, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española, se menciona que: “2. Asimismo, el ejercicio de la abogacía será absolutamente incompatible con:
a)El desempeño, en cualquier concepto, de cargos, funciones o empleos públicos en el Estado y en cualquiera de las Administraciones públicas, sean estatales, autonómicas, locales o institucionales, cuya propia normativa reguladora así lo especifique”.
Con todo lo anterior, cabe colegir que con independencia de que en el ejercicio de la Abogacía pudiera incurrir en una presunta conducta desleal, en los términos antedichos, igualmente, el ejercicio de dicha profesión es incompatible con el desempeño de un puesto de trabajo como empleada pública en cualquier Administración pública –estatal, autonómico o local-, salvo que hubiera obtenido previamente a la admisión como Letrada en un Colegio de Abogados la compatibilidad por parte de la respectiva Administración pública de poder ejercer la actividad docente con la Abogacía –le remito en archivo adjunto el modelo tipo de solicitud de compatibilidad existente para la Comunidad Autónoma de Murcia-.
En suma, pues, de ser estimada la compatibilidad de su actividad principal funcionaria de carrera docente con el ejercicio de la Abogacía por la correspondiente Administración pública, y posterior comunicación al Colegio de Abogados donde pretenda incorporarse, de suyo, no existiría ningún inconveniente legal de realizar dicha profesión. En caso contrario, de no solicitar la compatibilidad o, en su caso, de ser solicitada, fuera denegada la misma, en puridad, no debería solicitar el alta de incorporación como Abogada en ningún Colegio Profesional, so pena de cometer una presunta infracción disciplinaria por incumplimiento de la normativa en materia de incompatibilidades públicas, así como de contravenir el Estatuto General de la Abogacía.
Espero haberle ayudado.
Un cordial saludo y Feliz año 2016.
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com

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