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Consultas Online

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Consulta formulada por:

RAMON BALAGUE MOLA

¿Podemos solicitar la aplicación del régimen especial de la Ley 49/02, aunque en su momento no nos acogiésemos a los beneficios de la Ley 30/94?

10.09.03

¿Podemos solicitar la aplicación del régimen especial a la que se refiere la Ley 49/02, aunque en su momento no nos acogiésemos a los de la Ley 30/94?

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Respuestas

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#1

Opinión anónima

10.09.03

Con independencia de que estuvieran o no sujetos a la antigua Ley 30/1994, podrán acogerse a la nueva Ley 49/2002, siempre que sean una entidad de las incluidas en su Artículo 2, así como en sus disposiciones adicionales y, cumplan todos los requisitos establecidos en su artículo 3.
Esta respuesta no es vinculante

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#2

Opinión anónima

16.09.03

(Primera parte)

Madrid a 16 de septiembre de 2003.

Señores:

En contestación a su consulta nuestra opinión es la siguiente:

Para que una entidad pueda aplicar el régimen fiscal establecido en la Ley 49/2002 tiene que cumplir todos los requisitos establecidos en el art. 3 de la citada Ley y ser considerada entidad sin fines lucrativo a efectos de esa Ley como se regula en el art. 2 de la misma.

El que no se acogiesen a los beneficios fiscales regulados por la Ley 30/1994 no implica la no posibilidad de optar por los beneficios fiscales de la Ley 49/2002. El único problema es que la forma y plazo para acogerse a este régimen fiscal especial se establece reglamentariamente y el Reglamento de esta Ley no ha sido todavía aprobado.

Soliciten estos beneficios fiscales según dicta el RD 765/1995 de 5 de mayo de 1995, por el que se regula determinadas cuestiones del régimen de incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general, ya que las remisiones normativas que este RD hacia a la Ley 30/1994 ya derogada, se trasladan a la Ley 49/2002 en vigor.

Deben acreditar su condición y el cumplimiento de los requisitos ante la Agencia tributaria para el disfrute de los beneficios fiscales. Acreditada esta condición, el reconocimiento de estos beneficios fiscales surte efectos desde la fecha de la correspondiente comunicación a la Administración. En el caso de fundaciones estos efectos se retrotraen a la fecha de su constitución siempre y cuando entre esta comunicación y la de inscripción de la fundación en el registro correspondiente no haya transcurrido más de un mes.

Les adjuntamos el art. 2º del citado RD 765/1995:

Artículo 2.º Acreditación ante la Administración Tributaria para el disfrute de los beneficios fiscales.

1. Para el disfrute de los beneficios fiscales establecidos en la Sección 3.ª del Capítulo Primero del Título II de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, las entidades sin fines lucrativos deberán dirigirse, acreditando su condición, a la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuya circunscripción esté situado su domicilio fiscal, una vez inscritas en el Registro administrativo correspondiente o declaradas de utilidad pública en el caso de las asociaciones.
A tal efecto, deberán presentar escrito al que, junto a los datos de identificación de la entidad, denominación, número de identificación fiscal y domicilio, se acompañarán los siguientes documentos:

a) Certificación del protectorado del que la fundación dependa o del Ministerio de Justicia e Interior, en el caso de las asociaciones, en el que se acredite su inscripción en el Registro correspondiente y se describa la naturaleza y fines de la entidad según sus estatutos.

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#3

Opinión anónima

16.09.03


(Segunda parte)

b) Memoria en la que se detalle el cumplimiento de los requisitos especificados en el artículo 42 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, y la forma en que van a cumplirse.
c) En el caso de las asociaciones declaradas de utilidad pública se requerirá, asimismo, copia de la notificación del acuerdo del Consejo de Ministros o, en su caso, de la Orden del Ministro de Justicia e Interior mediante la cual se otorgue tal calificación.

2. El reconocimiento de los beneficios fiscales surtirá efectos desde la fecha de la correspondiente comunicación a la Administración Tributaria. No obstante, cuando entre la fecha de dicho escrito y la de inscripción o, en su caso, de declaración de utilidad pública, no hubiera mediado más de tres meses, dichos efectos se retrotraerán a la fecha de solicitud de estas últimas.
Tratándose de fundaciones, dichos efectos se retrotraerán a la fecha de su constitución cuando entre ésta y la de solicitud de inscripción en el Registro administrativo correspondiente no haya transcurrido más de un mes.

3. La eficacia de dicha acreditación quedará condicionada a la concurrencia, en todo momento, de las condiciones y requisitos previstos en la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, y en el presente Real Decreto.


Las respuestas dadas por la FUNDACION LUIS VIVES no son vinculantes, por lo que no se responsabiliza de posibles controversias que pudieran surgir a los consultantes en situaciones relacionadas con las materias objeto de la consulta.


Esperamos que le sea de utilidad nuestra respuesta,



Saludos cordiales.

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