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Consultas Online

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Consulta formulada por:

Mariana Montero Barbosa

¿Podemos publicar fotos en redes sociales de eventos sin consentimiento de las personas que aparecen?

01.06.15

Hola,

Somos una fundación y hacemos eventos de vez en cuando. ¿Podemos publicar fotos en las redes sociales sin tener el consentimiento por escrito de todas las personas que aparecen en ellas?

Gracias.

Compárte en las redes sociales

Respuestas

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#1

Aportada por:

VÍCTOR MANUEL CANTERO GÓMEZ

Trabaja en:

Asesor particular

01.06.15

Buenos días. Para curaros en salud os recomendaría que tuvieseis el consentimiento expreso de las personas retratadas, ya sea por documento escrito o incluso que os lo confirmen por mensaje de texto por mensajería instantánea (whatsapp). Os recomiendo que lo hagáis porque vulneráis el art. 18.1 de la Constitución Española, en concreto el derecho a la propia imagen. La última jurisprudencia del Supremo está avalando este tipo de pruebas ( los mensajes de whatsapp), a colación de si queréis que os lo confirmen por este medio.

Sin más, espero haberos ayudado.

Un saludo.

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#2

Opinión anónima

01.06.15

Buenos días,

la imagen de una persona física identificada o identificable que aparezca en una fotografía es un dato de carácter personal y, como tal, es objeto de protección. La LOPD establece que el tratamiento de los datos de carácter personal requiere el consentimiento (tácito o escrito) inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa. Además, para el caso de menores de 14 años se requiere el consentimiento de sus padres, representantes legales o tutores.

Espero haber sido de ayuda.

Saludos,

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#3

Respuesta del participante:

Mariana Montero Barbosa

01.06.15

Me queda claro, muchas gracias.

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#4

Aportada por:

Marc Masmiquel Mendiara

Diseñador y consultor de proyectos de cooperación

Trabaja en:

Asesor particular

01.06.15

Hola,
Los compañeros asesores ya te explican los pormenores del asunto. A modo de síntesis legal consideraría lo que se expone por David Maeztu en su blog:

La imagen de una persona, su representación física, se considera como un dato de carácter personal puesto que permite identificar a la persona concreta. (art. 3 LOPD)

Así lo ha señalado reiteradamente la Agencia Española de Protección de Datos y numerosas sentencias del Tribunal Constitucional, que han establecido que el derecho a la propia imagen atribuye a su titular la facultad de evitar la difusión incondicionada de su aspecto físico, ya que constituye el primer elemento configurador de la esfera personal de toda persona, en cuanto instrumento básico de identificación y proyección exterior y factor imprescindible para su propio reconocimiento como sujeto individual como reconocen las Sentencias del Tribunal Constitucional 231/88, 99/94, y 81/2001 entre otras.

El derecho a la propia imagen aparece regulado en la Ley Orgánica 1/1982 de de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

Esta ley establece que para la toma de imágenes de una persona será necesario su consentimiento expreso (art. 2.2). Con expreso no necesariamente se refiere a escrito, pues una persona que mira a la cámara y conoce y es consciente de la toma de la fotografía se deduce que consiente a la realización de la misma.

Por lo tanto, como regla general no puede fotografiarse a terceras personas, aunque posteriormente veremos los supuestos en que esto es matizable, tal y como se recoge en el artículo 7.5 LO 1/1982 que considera una intromisión ilegítima la captación de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ella, excepto lo previsto en el artículo 8.2.

Puedes ampliar información en el pdf adjunto (19 páginas con toda la jurisprudencia y casuísticas que podéis y debéis considerar).

Un abrazo y feliz jornada.
Atentamente,
Marc Masmiquel
@marcmasmiquel

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#5

Aportada por:

Marc Masmiquel Mendiara

Diseñador y consultor de proyectos de cooperación

Trabaja en:

Asesor particular

01.06.15

Hola,
Los compañeros asesores ya te explican los pormenores del asunto. A modo de síntesis legal consideraría lo que se expone por David Maeztu en su blog:

La imagen de una persona, su representación física, se considera como un dato de carácter personal puesto que permite identificar a la persona concreta. (art. 3 LOPD)

Así lo ha señalado reiteradamente la Agencia Española de Protección de Datos y numerosas sentencias del Tribunal Constitucional, que han establecido que el derecho a la propia imagen atribuye a su titular la facultad de evitar la difusión incondicionada de su aspecto físico, ya que constituye el primer elemento configurador de la esfera personal de toda persona, en cuanto instrumento básico de identificación y proyección exterior y factor imprescindible para su propio reconocimiento como sujeto individual como reconocen las Sentencias del Tribunal Constitucional 231/88, 99/94, y 81/2001 entre otras.

El derecho a la propia imagen aparece regulado en la Ley Orgánica 1/1982 de de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

Esta ley establece que para la toma de imágenes de una persona será necesario su consentimiento expreso (art. 2.2). Con expreso no necesariamente se refiere a escrito, pues una persona que mira a la cámara y conoce y es consciente de la toma de la fotografía se deduce que consiente a la realización de la misma.

Por lo tanto, como regla general no puede fotografiarse a terceras personas, aunque posteriormente veremos los supuestos en que esto es matizable, tal y como se recoge en el artículo 7.5 LO 1/1982 que considera una intromisión ilegítima la captación de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ella, excepto lo previsto en el artículo 8.2.

Puedes ampliar información en el pdf adjunto (19 páginas con toda la jurisprudencia y casuísticas que podéis y debéis considerar).

Un abrazo y feliz jornada.
Atentamente,
Marc Masmiquel
@marcmasmiquel

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#6

Aportada por:

Marc Masmiquel Mendiara

Diseñador y consultor de proyectos de cooperación

Trabaja en:

Asesor particular

01.06.15

Hola,
Los compañeros asesores ya te explican los pormenores del asunto. A modo de síntesis legal consideraría lo que se expone por David Maeztu en su blog:

La imagen de una persona, su representación física, se considera como un dato de carácter personal puesto que permite identificar a la persona concreta. (art. 3 LOPD)

Así lo ha señalado reiteradamente la Agencia Española de Protección de Datos y numerosas sentencias del Tribunal Constitucional, que han establecido que el derecho a la propia imagen atribuye a su titular la facultad de evitar la difusión incondicionada de su aspecto físico, ya que constituye el primer elemento configurador de la esfera personal de toda persona, en cuanto instrumento básico de identificación y proyección exterior y factor imprescindible para su propio reconocimiento como sujeto individual como reconocen las Sentencias del Tribunal Constitucional 231/88, 99/94, y 81/2001 entre otras.

El derecho a la propia imagen aparece regulado en la Ley Orgánica 1/1982 de de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

Esta ley establece que para la toma de imágenes de una persona será necesario su consentimiento expreso (art. 2.2). Con expreso no necesariamente se refiere a escrito, pues una persona que mira a la cámara y conoce y es consciente de la toma de la fotografía se deduce que consiente a la realización de la misma.

Por lo tanto, como regla general no puede fotografiarse a terceras personas, aunque posteriormente veremos los supuestos en que esto es matizable, tal y como se recoge en el artículo 7.5 LO 1/1982 que considera una intromisión ilegítima la captación de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ella, excepto lo previsto en el artículo 8.2.

Puedes ampliar información en el pdf adjunto (19 páginas con toda la jurisprudencia y casuísticas que podéis y debéis considerar).

Un abrazo y feliz jornada.
Atentamente,
Marc Masmiquel
@marcmasmiquel

Esta aportación tiene un documento que la complementa. ¡Descárgalo!

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#7

Aportada por:

Ignacio Pérez Figueroa

Especialista en gestión de calidad y comunicación online en el tercer sector

Trabaja en:

Asesor particular

04.06.15

Por añadir un aspecto más existen algunas excepciones a la necesidad de recoger un consentimiento por parte de las personas que aparecen en una imagen que publicamos que sería para aquellas imágenes que cumplen alguna de las siguientes características:

  • Las imágenes tomadas en la vía pública.
  • Las imágenes de terceros con motivo de un suceso que puede ser noticiable. Por ejemplo: hay una hola de calor y el periódico saca una imagen de una playa llena de gente.
  • Las imágenes accidentales. Por ejemplo: Me estoy haciendo una foto en un museo y justo cuando la saco aparece una persona por detrás.
  • Las caricaturas.
  • Las imágenes de cargos públicos, cargos políticos o de notoriedad en la vía pública o actos públicos.

Espero que sea de utilidad.

Saludos

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#8

Aportada por:

María Delgado

Periodista

Trabaja en:

Asesor particular

04.06.15

Poco más que añadir a todo lo que han dicho mis compañeros… Solamente, que, aparte de tener cuidado con no incumplir la LOPD, tengáis en cuenta también las distintas limitaciones de las redes sociales, como por ejemplo, la acción de etiquetar en las fotos a las personas que aparecen.

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#9

Aportada por:

Alexandra Dominguez Morales

Trabaja en:

Asesor particular

07.06.15

Buenos días!

Lo más adecuado sería que tuvieseis el consentimiento de aquellas personas que vais a retratar,¿lo mejor? mediante un documento escrito en el que se explique que no se va a tratar esas fotos con fines comerciales y con un espacio para su firma.

Un cordial saludo.

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