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Consulta formulada por:
¿Podemos hacer una donación con fondos provenientes de otra donación?
05.02.11
Somos una fundación de reciente creación de ámbito nacional y entre nuestros fines está la investigación oncologica. Una fundación hospitalaria nos pide que les hagamos una donación, pues dicen que eso nos viene mejor que pagarles por sus servicios e instalaciones (para no pagar IVA).
Nuestro dinero proviene de una donación de un persona privada y no tenemos ningun otro ingreso, ¿podemos hacer esa donación a esa fundación hospitalara? ¿si la hago no tendría que ser mediante contrato poniendole alguna condición?
¿Debo comunicárselo al protectorado por ser un acto de disposición, aunque vaya encaminado a cumplir nuestros fines?
Gracias!
Respuestas
Opinión anónima
08.02.11
Buenos días, soy recién licenciada y supongo que habrá quién te pueda ayudar mucho mejor, pero espero disipar alguna duda con lo que sigue (es hasta donde llego con lo que recuerdo):
DONACIONES REMUNERATORIAS Y ONEROSAS.
. Art. 619. Regula ambos tipos de donaciones diciendo:
“Es también donación:
1) La que se hace a un persona por sus méritos o por los servicios prestados al donante, siempre que no constituyan deudas exigibles**.
2) O aquella en que se impone al donatario un gravamen inferior al valor de lo donado.”.
. Remuneratorias. La donación remuneratoria como dice el Art. 619; “es también donación”, pues existe un espíritu de liberalidad en el donante dado que no tiene obligación re retribuir el servicio prestado por el donatario. En consecuencia aun en el supuesto de que tales servicios no se hubieren prestado el negocio seria valido pues la idea de remuneración actúa como “motivo” y no como “causa” de la donación**, causa que seria la mera liberalidad.
. Onerosas.
La segunda parte del Art. 619 se refiere a las donaciones onerosas que son “aquellas en que se impone al donatario un gravamen inferior al valor de lo donado”
La doctrina discute si son términos idénticos los de donación modal y donación onerosas, existiendo dos posturas:
1) Unos consideran que son figuras diferentes; la donación modal es el genero y la onerosa la especie.
Modales son aquellas en las que el donante impone al donatario una carga, transformándose en onerosa cuando la carga es de carácter patrimonial. En cuyo caso la donación modal “strictu sensu” es decir aquella en que la carga no es patrimonial, es una donación simple sometida al régimen general de las donaciones.
2) Otros propugnan la identidad entre ambas figuras pues de un lado el modo es una prestación que se impone al donatario y en este sentido la “palabra” gravamen” seria sinónimo de “prestación” que se impone al obligado. Y por si ello fuera poco los autores que las diferencian, las equiparan en el momento de establecer sus efectos y como se dice normalmente; en Derecho donde no hay distintos efectos no hay diferencia.
- Regulación jurídica. Art. 622. “Las donaciones con causa onerosa se regirán por las reglas de los contratos y las remuneratorias por las disposiciones del presente título en la parte que excedan del valor del gravamen impuesto.”.
Aportada por:
Ex abogado ejerciente, MSc Development Admin & Planning, Consultor
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Asesor particular
13.02.11
Tu pregunta tiene tres elementos a considerar: de una parte el patronato, como órgano de gobierno y representación de la fundación tendrá que adoptar ese acuerdo por mayoría en los términos establecidos en los estatutos
En segundo lugar, la ley de fundaciones en su el art 11 apartado d) prevé que en los estatutos se hagan constar las reglas básicas para la aplicación de los recursos al cumplimiento de los fines fundacionales y en su apartado f) que consten cualesquiera otras disposiciones y condiciones lícitas que el fundador o fundadores hayan tenido a bien establecer.
Por ello si nada obsta en los estatutos a la toma de esa decisión y el patronato lo decide por mayoría, la donación podría efectuarse.
Ahora bien, el art 21 de la ley, sobre enajenación onerosa o gratuita, así como el gravamen de los bienes y derechos que formen parte de la dotación, o estén directamente vinculados al cumplimiento de los fines fundacionales, requerirán la previa autorización del Protectorado, que lo podrá conceder si existe justa causa debidamente acreditada.
O sea que es necesario permiso previo del protectorado, no basta la mera comunicación de la decisión por el patronato.
Y finalmente, las enajenaciones o gravámenes a que se refiere el art 21 se harán constar anualmente en el Registro de Fundaciones al término del ejercicio económico. Del mismo modo, se inscribirán en el Registro de la Propiedad o en el Registro público que corresponda por razón del objeto, y se reflejarán en el Libro inventario de la Fundación.
Saludos JMT