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Consulta formulada por:
¿Podemos crear una asociación sin ánimo de lucro dentro de una cooperativa?
29.03.18
Hola:
Somos una Cooperativa de iniciativa social sin ánimo de lucro de consumidores y usuarios que damos servicio de ocio para personas con discapacidad intelectual con sede en Cataluña.
Queremos saber si es posible crear una asociación sin ánimo de lucro dentro de la cooperativa a fin de acceder a beneficios fiscales y ser atractivos para la aportación de empresas privadas
Muchas gracias.
Respuestas
Aportada por:
Cooperante, gestor cultural y experto en asociacionismo.
Trabaja en:
Asesor particular
04.04.18
Sí es posible: una asociación puede contar a otra entidad jurídica como socio fundador (Podrán constituir asociaciones, y formar parte de las mismas, las personas físicas y las personas jurídicas…), eso incluye a una cooperativa.
Se puede dejar constancia del hecho y su carga simbólica en el acta fundacional o incluso hacer constar en los Estatutos que su patrimonio fundacional es aportado por la cooperativa o los socios de la misma.
Aportada por:
Funcionario de la Junta de Andalucía. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.
Trabaja en:
Asesor particular
07.04.18
Estimada Palmira: en relación con la consulta planteada, paso a informarle lo siguiente: en línea con lo que le traslada mi compañero Álvaro, cuyo criterio comparto, inicialmente, en el asunto que nos concierne, cabe estar a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, el cual dispone que:
“Podrán constituir asociaciones, y formar parte de las mismas, las personas físicas y las personas jurídicas, sean éstas públicas o privadas, con arreglo a los siguientes principios:
e. Las personas jurídicas de naturaleza asociativa requerirán el acuerdo expreso de su órgano competente, y las de naturaleza institucional, el acuerdo de su órgano rector.”
Del tenor del precepto legal expuesto la titularidad del derecho de asociación se reconoce a las personas jurídicas, sean éstas públicas o privadas. Y tanto a unas como a otras, como regla general, se les atribuye capacidad para su ejercicio.
Así pues, el derecho de asociación corresponde a las personas jurídicas, sean privadas o públicas. Unas y otras aunque las públicas con ciertas restricciones pueden constituir y formar parte de asociaciones. La Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, se aparta de este modo, del criterio de la anterior Ley de Asociaciones de 24 de diciembre de 1964, que formalmente limitaba la titularidad del derecho a las personas físicas. En esta Ley preconstitucional la constitución de asociaciones se reservaba a las “personas naturales”, por cuanto su artículo 3.1. establecía que “la libertad de asociación se ejercitará jurídicamente mediante acta en que conste el propósito de varias “personas naturales” que, con capacidad de obrar, acuerden voluntariamente servir un fin determinado y lícito según sus Estatutos.
Por el contrario, el artículo 22.1. de la Constitución Española no limita la titularidad del derecho fundamental de asociación a las personas naturales o físicas, con lo que nada impediría el reconocimiento que se plantea en esta consulta conforme a la Ley Orgánica 1/2002, una vez admitido que las personas jurídicas pueden ser también titulares de derechos fundamentales. Aunque, como ha recordado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en Sentencia 137/1985, de 17 de octubre, Fundamento Jurídico 3.º, en la Constitución Española no existe un precepto similar al artículo 19.3. de la Ley Fundamental de Bonn, según el cual los derechos fundamentales también rigen para las personas jurídicas nacionales en la medida en que, por su naturaleza, les sean aplicables, esa misma jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha llegado a la conclusión de que lo mismo cabe afirmar en nuestro ordenamiento jurídico. Entre otras varias, la Sentencia del Tribunal Constitucional 64/1988, de 12 de abril, admitió plenamente que los grupos sociales y, enre ellos, las asociaciones, puedan ser titulares de derechos fundamentales, con independencia, incluso, de que tengan o no personalidad jurídica.
Por consiguiente, queda admitida la titularidad de derechos fundamentales por las personas jurídicas privadas siempre que la naturaleza del derecho fundamental lo permita. Un condicionamiento que no concurre en el derecho fundamental de asociación, al tratarse de un derecho susceptible de ejercitarse por personas jurídicas. De ahí que la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, haya podido reconocer de forma expresa esa titularidad, al igual que lo hace,v.gr., la Ley 4/2008, de 24 de abril, del libro tercero del Código civil de Cataluña, relativo a las personas jurídicas, la cual regula en su artículo 321-2, la Capacidad para la constitución de una asociación, estableciendo lo siguiente:
“1. Pueden constituir asociaciones las personas físicas y las personas jurídicas, privadas y pública
3. En el caso de las personas jurídicas, se requiere que las normas por las que se rigen no les prohíban constituir asociaciones y que el acuerdo sea adoptado por un órgano competente.”
Espero haberle ayudado. ¡Enhorabuena por vuestra labor social en pro de las personas con discapacidad intelectual¡
Cordialmente.
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com