Saltar al contenido principal

Consultas Online

avatar

Consulta formulada por:

Dolors Garcia Serrano

¿Podemos contratar a un miembro de la junta directiva?

19.09.07

Nos gustaría contratar a un miembro de la junta directiva de la asociación para hacer tareas distintas de las que hace actualmente de forma gratuita. ¿Es posible y legal hacerlo?

Muchas gracias.

Compárte en las redes sociales

Respuestas

avatar
#1

Opinión anónima

19.09.07

Hola Dolors,

Este tema se ha tratado muchas veces, te recomiendo que eches un vistazo a los archivos porque debe haber cuatro o cinco consultas igual a la tuya muy bien documentadas. De todas maneras, y como resumen general, te dire que depende de lo que digan vuestros estatutos, pero como te decia, te animo a que leeas las anteriores respuestas donde ha habido muchisima informacion al respecto.

avatar
#2

Muy buena

Aportada por:

Alicia Jimenez Martin

Asesora contable y financiera en Optha Consultores

Trabaja en:

Asesor particular

19.09.07

Hola Dolors.
Coincido con la respuesta anterior. Efectivamente hay consultas sobre la contratacón de un mienbro de la Junta que puedes consultar. En resumen: si en vuestros estatutos no figura que sea imcompatible que los miembros de la junta realicen trabajos remunerados dentro de la entidad, no hay ningun problema legal para que se contrate. Es cierto que debe diferenciarse las funciones de trabajo remunerado con las que desempeña como miembro de la Junta.

avatar
#3

Opinión anónima

19.09.07

hOLA. gRACIAS POR TU PREGUNTA. cOMO MIEMBRO DE LA JUNTA DIRECTIVA NO SE PUEDE, PEROPARA DESEMPEÑAR UN TRABAJO PROFESIONAL SIN VINCULACIÓN CON SUS FUNCIONES DIRECTIVAS. CIAO

avatar
#4

Excelente

Aportada por:

Alvaro Ortega Santos

Cooperante, gestor cultural y experto en asociacionismo.

Trabaja en:

Asesor particular

19.09.07

Disiento con Antonio:
La Ley Orgánica 1/2002 no deja lugar a dudas, no habiendo limitación alguna a la percepción de una retribución por parte de un cargo directivo (por el ejercicio de ese cargo o por otras tareas), siempre y cuando los Estatutos de la propia asociación no lo prohíban expresamente.

A ese respecto, el artículo 11.5 matiza, que “En el caso de que los miembros de los órganos de representación puedan recibir retribuciones en función del cargo, deberán constar en los Estatutos y en las cuentas anuales aprobadas en asamblea.”

Igualmente, conforme al artículo 12, si los Estatutos no lo disponen de otro modo, el régimen interno de las asociaciones exigirá mayoría cualificada de las personas presentes o representadas en Asamblea General, en lo referente a la “remuneración de los miembros del órgano de representación”

avatar
#5

Opinión anónima

19.09.07

Estimada Dolors,

Estoy de acuerdo con lo que te indican mis compañeros/as. Primero debes ir a lo que te indican los Estatutos de tu Asociación, ya que pueden expresar LITERALMENTE que ningún miembro de la Junta puede ser contratado o desempeñar tareas profesionales para la Asociación.
En segundo lugar, los trabajos que desempeñe deben estar perfectamente diferenciados y ser diferentes sin ningún lugar a duda de los desempeñados en su cargo en la Asociación.

Por último, te aconsejo que nunca sea contratado nadie que pertenezca a la Junta Directiva pues, aunque sí es cierto que puede llegar a conocer y desempeñar una labor con un conocimiento mayor y más cercano a la realidad de la Asociación, éticamente no es bien considerado. Lo que haría en este caso es poner el cargo a disposición de la Asociación.

Un saludo,

Antonio M. Caro

Nota: Esta respùesta no es vinculante.

avatar
#6

Excelente

Aportada por:

Alvaro Ortega Santos

Cooperante, gestor cultural y experto en asociacionismo.

Trabaja en:

Asesor particular

19.09.07

La duda, tal vez pueda estar en que ustedes son una asociación de ámbito catalán:

La ley de asociaciones de Cataluña es del 97, es decir, que fue aprobada con anterioridad a la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación, la cual establece nuevos márgenes de funcionamiento tanto para asociaciones de ámbito nacional como para aquellas que se regulan por normativas autonómicas:

Si hace una consulta rápida a esta Ley, verá, que en la DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA se establece que el artículo 11 (entre otros) es de directa aplicación en todo el Estado, al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.1 de la Constitución (“El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias: 1.ª La regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales.”).

Y como le aclaraba anteriormente, este artículo 11, establece en su apartado cinco que “En el caso de que los miembros de los órganos de representación puedan recibir retribuciones en función del cargo, deberán constar en los Estatutos y en las cuentas anuales aprobadas en asamblea.”

No cabe ninguna duda sobre la aplicación a las asociaciones catalanas este artículo 11.5, ya que ni si quiera fue puesto en cuestionamiento por el recurso de inconstitucionalidad núm. 3.974-2002, interpuesto por el Letrado del Parlamento de Cataluña contra diversos preceptos esta Ley Orgánica.

Es decir, como asociación catalana y si consta en los Estatutos y en las cuentas anuales aprobadas en asamblea, pueden establecer la retribución de sus directivos.

avatar
#7

Opinión anónima

19.09.07

En respuesta a su consulta, le informamos que, conforme al artículo 21.6 de la Ley 7/1997, de Asociaciones de Cataluña, “no pueden formar parte del órgano de gobierno los asociados y asociadas que desarrollan una actividad retribuida para la asociación, a excepción del Secretario o Secretaria, quien sin embargo, en tal caso no tiene derecho de voto en lo que se refiere a los acuerdos del órgano de gobierno.-
Entendemos que es aplicable esta disposición, aún cuando el artículo 11 de la LODA es de aplicación en toda España. Pero creemos en este caso que prima la ley autonómica, habida cuenta de lo que establece la Sentencia del Tribunal Constitucional 17371998, en su Fundamento Jurídico quinto: “cuando un Estatuto de Autonomía atribuye a una Comunidad Autónoma la competencia exclusiva sobre un determinado tipo de asociaciones, no sólo le habilita para regular los aspectos administrativos de esas instituciones, es decir, sus relaciones de fomento, policía y sanción con los poderes públicos, sino también el régimen jurídico de las mismas tanto en su vertiente externa, es decir, la relativa a su participación en el tráfico jurídico constitución, adquisición de personalidad jurídica, capacidad jurídica y de obrar, régimen de responsabilidad, extinción y disolución, como en su vertiente interna organización, funcionamiento interno y derechos y deberes de los asociados”.

Esta respuesta no es vinculante.-

avatar
#8

Opinión anónima

19.09.07

Buenos días, como presidenta de la organización, debes conocer si los estatutos les permiten o no contratar a miembros/as de la junta directiva,
Si los estatutos no se los prohiben y ustedes consideran que esta persona es la idónea para el puesto, pueden contratarle, sin embargo se recomienda por cuestión de ética profesional, que renuncie a su cargo de directivo/a mientras esté contratado/a , ya que no se debe ser juez y parte. Además por transparencia de la misma organización y la imagen que presente tanto hacia afuera como dentro de la misma, el proceso de contratación debe ser lo más transparente y muy bien documentado, basándose en la idoneidad de la persona a contratar.

Saludos cordiales

Sandra Alemán

avatar
#9

Aportada por:

Luis Barato Risoto

Técnico de Auditoría y Contabilidad del Ministerio de Hacienda. Licenciado en Derecho

Trabaja en:

Asesor particular

19.09.07

De mi consideración.
Parece que existe cierta discrepancia en cuanto a la aplicabilidad del citado artículo 11 de la LO 1/2002, reguladora del DEerecho de Asiociación.
Comparto el razonamiento del compañero Álvaro Ortega, pues el tenor literal en cuanto a la aplicabilidad del mismo en todo el territorio nacional, en mi opinión no deja lugar a dudas.
Entiendo que la sentencia invocada por Juan Téllez es anterior a la Ley 1/2002, cuando la regulación de las asociaciones se regían por la Ley 191/1964, y en consecuencia opino que la Ley autonómica debe ceder en este caso ante el mandato imperativo de la Ley de asociaciones de 2002, pues en otro caso lo dispuesto en la Disposición final primera apartado 2 quedaría vacio de contenido.
Disiento así mismo de que la “competencia exclusiva” que invocan los estatutos de autonomía, pueda afectar a los aspectos substantivos del derecho de asociación, materia ésta reservada al Derecho Civil (ver artículo 149.1.8ª de la Constitución).
Saludos

solucionesong.org
Un proyecto de