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Consultas Online

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Consulta formulada por:

Aida García Alberca

¿Podemos cambiar el ámbito de actuación de comarcal a nacional?

21.12.09

Hola compañer@s,


Somos una Asociación de ámbito comarcal, con vínculos con otras regiones y que coopera con proyectos concretos en África y Colombia. La presidenta quiere ampliar el ámbito de actuación a Nacional:¿se puede hacer así sin más?, ¿qué consecuencias tendría esto?.


Muchas gracias.

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Respuestas

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#1

Suficiente

Aportada por:

Eva Buades Martinez

Asesora voluntaria

Trabaja en:

Asesor particular

21.12.09

Hola Aida;


Si se puede cambiar y no hay ningun problema al respecto.


La consecuencia más inmediata es aumentan las posibilidades de financiación de otras autonomías, reconocimiento, etc


Saludos y felices fiestas !!


Eva

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#2

Excelente

Aportada por:

Rafael Perez Castillo

Funcionario de la Junta de Andalucí­a. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.

Trabaja en:

Asesor particular

21.12.09

 



 



Estimada Aida: en relación con la consulta planteada, paso a informarte lo siguiente: en primer lugar, salvo error u omisión por mi parte, vuestra entidad asociativa  tiene su domicilio social en la Comunidad Autónoma de Andalucía, en concreto, en Sanlucar de Barrameda. Si partimos de este dato, en dicha Comunidad Autónoma existe una ley autonómica aprobada por el Parlamento Andaluz, siendo la  Ley 4/2006, de 23 de junio, de Asociaciones de Andalucía.


Partiendo de este dato, a efectos de ampliar el ámbito de actuación de vuestra entidad asociativa, en primer lugar, tendréis que efectuar una modificación estatutaria, siendo competencia de la Asamblea General, tal como señala el artículo  8 de la Ley 4/2006, de 23 de junio, de Asociaciones de Andalucía, a saber:   1. Sin perjuicio de las que figuren en los estatutos, la Asamblea General tiene las siguientes atribuciones:


      Modificar los estatutos.


En cuanto a la convocatoria y constitución de la Asamblea General, el artículo 9 de dicha ley señala que:


1. Si los estatutos no lo disponen de otro modo, el régimen de convocatorias de la Asamblea General será el siguiente:


      Se efectuará por el órgano de representación, por propia iniciativa, o a solicitud de las personas asociadas en los términos de la letra c de este apartado, y deberá contener, como mínimo, el orden del día, lugar, fecha y hora de la reunión en primera y segunda convocatorias.



 


 


 


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#3

Excelente

Aportada por:

Rafael Perez Castillo

Funcionario de la Junta de Andalucí­a. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.

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Asesor particular

21.12.09

 


      Se comunicará, como mínimo, quince días antes de la fecha de reunión, individualmente y mediante escrito dirigido al domicilio que conste en la relación actualizada de personas asociadas, sin perjuicio de que se establezcan otros medios de notificación, entre ellos, los electrónicos, informáticos y telemáticos.


      El órgano de representación convocará la Asamblea General siempre que lo solicite un número de personas asociadas no inferior al 10%; en tal caso, la Asamblea General se reunirá dentro del plazo de treinta días a contar desde la solicitud.


2. La Asamblea General quedará constituida válidamente en primera convocatoria cuando concurran, presentes o representadas, al menos un tercio de las personas asociadas, y en segunda convocatoria cualquiera que sea el número de personas asociadas que concurran. La hora de la reunión en segunda convocatoria será, como mínimo, treinta minutos posterior a la fijada en primera convocatoria.


3. El orden del día se fijará por el órgano de representación o por las personas asociadas que hayan solicitado la convocatoria de la Asamblea General. Los estatutos podrán determinar los supuestos y formas en que cabrá la alteración del orden del día fijado.


Por lo que respecta a la adopción de acuerdo, el artículo  10 de la ley antes referida,  sienta que:


Si los estatutos no lo disponen de otro modo, el régimen de adopción de acuerdos de la Asamblea General será el siguiente:


      Sin perjuicio de lo previsto en la letra anterior, los estatutos requerirán mayoría cualificada, que existirá cuando los votos afirmativos superen la mitad de los emitidos por las personas asociadas presentes o representadas, en los acuerdos relativos a la disolución de la asociación, modificación de los estatutos, disposición o enajenación de bienes y remuneración de los miembros del órgano de representación, así como en los acuerdos sobre asuntos no incluidos en el orden del día fijado y en cualesquiera otros en que así se recoja en los propios estatutos.


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#4

Excelente

Aportada por:

Rafael Perez Castillo

Funcionario de la Junta de Andalucí­a. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.

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Asesor particular

21.12.09

 


Por último, el artículo 18 de la  Ley 4/2006, de 23 de junio, de Asociaciones de Andalucía, menciona que:


“1. La modificación de los estatutos requerirá acuerdo adoptado por la Asamblea General convocada específicamente con tal objeto.


2. La modificación de los estatutos que afecte al contenido mínimo legalmente exigible sólo producirá efectos para las personas asociadas y para terceras personas desde que se haya procedido a la inscripción del acuerdo de su aprobación en el Registro de Asociaciones de Andalucía.


Las restantes modificaciones de los estatutos producirán efectos para las personas asociadas desde el momento de su aprobación, mientras que para terceras personas será necesaria, además, la inscripción en el Registro de Asociaciones de Andalucía.


3. La inscripción de las modificaciones estatutarias se sujetará a los mismos requisitos que la inscripción de los estatutos”.


 

 

 

            Una vez efectuada la modificación estatutaria sobre el ámbito de actuación de la entidad asociativa, de comarcal a nacional,  desde la perspectiva jurídica estatal es de aplicación la Ley Orgánica 2/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociaciones; Real Decreto 1497/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Nacional de Asociaciones y de sus Relaciones con los Restantes Registros de Asociaciones, en concreto, los arts. 8 y ss: 
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#5

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Aportada por:

Rafael Perez Castillo

Funcionario de la Junta de Andalucí­a. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.

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21.12.09

 



Artículo 9. Solicitud de inscripción.
1. La solicitud de inscripción se dirigirá al Registro Nacional de Asociaciones.
2. La solicitud deberá contener los datos que se indican en el artículo 6.2.a), b) y c), así como su número de inscripción en el Registro Nacional de Asociaciones.
Artículo 10. Documentación que debe aportarse con la solicitud.
1. Junto con la solicitud deberán aportarse los siguientes documentos:
a) Acta de la reunión de la asamblea general de la asociación o certificado de ésta extendido por la persona o cargos con facultad para certificarla de acuerdo con sus estatutos, que recoja el acuerdo adoptado por el que se modifican los estatutos, la relación del artículo o artículos modificados, el quórum de asistencia, el resultado de la votación y la fecha de su aprobación.
b) En las modificaciones de estatutos que no consistan exclusivamente en el cambio de domicilio social sin alteración del ámbito territorial, será preciso presentar el texto íntegro de los nuevos estatutos en duplicado ejemplar que contenga los artículos modificados, firmados por los representantes de la asociación, en los que se haga constar, mediante la oportuna diligencia extendida al final del documento, que han quedado redactados con la inclusión de las modificaciones acordadas en la asamblea general o, en su caso, de acuerdo con el procedimiento establecido en sus estatutos, y deberá constar, en ambos casos, la fecha en que se adoptó la modificación.
2. La inscripción de las modificaciones estatutarias se sujetará a los mismos requisitos que la inscripción de los estatutos, es decir, a lo dispuesto en los arts. 3 a 7 del Real Decreto 1497/2003, de 28 de noviembre:


Artículo 3. Derecho de inscripción.
El derecho de asociación incluye el derecho a la inscripción en el registro de asociaciones competente, que sólo podrá denegarse cuando no se reúnan los requisitos establecidos en el artículo 30.3 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación (artículo 24 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo).

 


 


 


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#6

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21.12.09

 


Artículo 4. Carácter de la inscripción.
1. Las asociaciones reguladas en este reglamento deberán inscribirse en el correspondiente registro, a los solos efectos de publicidad (artículo 10 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo).
2. La inscripción registral hace pública la constitución y los estatutos de las asociaciones, y es garantía tanto para los terceros que con ellas se relacionan como para sus propios miembros.
Artículo 5. Iniciativa de inscripción.
La solicitud de inscripción de la constitución de la asociación deberá realizarse al menos por uno de sus promotores.
Artículo 6. Solicitud de inscripción.
1. La solicitud de inscripción se dirigirá al Registro Nacional de Asociaciones y se podrá presentar ante las oficinas y registros a que se refiere el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.
2. La solicitud contendrá los siguientes datos:
a) Identificación del solicitante o solicitantes, sus firmas y cargo que ostentan en la asociación o condición en la que actúan y su número de identificación fiscal.
b) Identificación exacta de la asociación, su denominación, domicilio, el nombre de dominio o dirección de internet que, en su caso, utilicen, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, y, cuando se hubiese obtenido, el número de identificación fiscal. En caso de que no se hubiera aportado este último junto a la solicitud, una vez obtenido dicho número se remitirá al registro para su constancia. "El artículo 9 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico, ha sido suprimido por la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información".
c) Descripción de la documentación que se acompaña y petición que se formula.
 


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#7

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Rafael Perez Castillo

Funcionario de la Junta de Andalucí­a. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.

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Asesor particular

21.12.09

 


 


Artículo 7. Documentación que debe aportarse con la solicitud.
1. Junto con la solicitud deberá acompañarse por duplicado ejemplar el acta fundacional, cuyo contenido, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, será el siguiente:
a) Nombre y apellidos de los promotores de la asociación si son personas físicas, y la denominación o razón social si son personas jurídicas, y, en ambos casos, la nacionalidad, el domicilio y el número de identificación fiscal.
b) La voluntad de los promotores de constituir una asociación, los pactos que, en su caso, hubiesen establecido y la denominación exacta de aquélla.
c) Los estatutos aprobados, que deberán contener todos los extremos que se establecen en el artículo 7.1 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, sin perjuicio de que también puedan contener cualesquiera otras disposiciones y condiciones lícitas que los promotores consideren convenientes, siempre que no se opongan a las leyes ni contradigan los principios configuradores de la asociación.
d) El lugar y fecha de otorgamiento del acta y firmas de los promotores o de sus representantes, en el caso de personas jurídicas.
e) La designación de los integrantes de los órganos provisionales de gobierno que representan a la asociación.


2. El acta fundacional deberá acompañarse, para el caso de personas jurídicas, de un certificado del acuerdo adoptado por el órgano competente, en el que aparezca la voluntad de constituir la asociación y formar parte de ella y la designación de la persona física que la representará. Para el caso de personas físicas, deberá acompañarse la acreditación de su identidad.
3.Cuando los promotores actúen a través de representante, se acompañará igualmente de la acreditación de su identidad.
Así pues, esta es la documentación que debéis presentar al Registro Nacional de Asociaciones del Ministerio del Interior -C/Amador de los Ríos, 7, 28010-Madrid, , a efectos de transformación de una asociación de ámbito autonómico a nacional.
Ello, sin perjuicio de la colaboración, comunicación y cooperación que debe existir entre el Registro Nacional de Asociaciones del Ministerio del Interior -y los Registros Autonómicos, en este supuesto, con el Registro de Asociaciones de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Hay en el mundo un lenguaje que todos comprenden: es el lenguaje del
entusiasmo, de las cosas hechas con amor y con voluntad, en busca de aquello que se desea o en lo que se cree" Paulo Coelho
Feliz Navidad


Un cordial saludo y buena suerte.
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com
solucionesong.org
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