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Consultas Online

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Consulta formulada por:

ONG en el anonimato

¿Pensáis que estos estatutos son legales? ¿Se pueden recurrir?

20.03.15

Hola,

Una asociación de la que soy miembro tiene unos Estatutos registrados ante el organismo oficial pertinente, que están incompletos (faltan 14 artículos) y en los que hay algunas ausencias evidentes respecto a la Ley, como la falta de indicación de duración de la asociación, la no indicación de la fecha de cierre del ejercicio, la no regulación de la Asamblea General, etc… además de contener algunos puntos que, a mi parecer, rozan la ilegalidad, como prohibir a los socios participar en las actividades o asociarse con otras asociaciones competencia de la nuestra o atribuir al Presidente algunas prerrogativas que rozan lo dictatorial, como poder admitir o dar de baja personalmente a socios sin contar con la Asamblea, etc…

Otro punto “interesante” es la prohibición a que ningún socio o directivo renuncia a un cargo, so pena de considerarse una falta grave y ser expulsado inmediatamente por el Presidente sin derecho a ser oído y sin posibilidad de ser readmitido con posterioridad…

¿Pensáis que todo esto es legal? ¿Qué se puede hacer? ¿Se pueden recurrir estos Estatutos? ¿Se puede pedir a la autoridad pertinente la suspensión temporal del reconocimiento de la asociación hasta que se subsanen los defectos?

Muchas gracias.

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Respuestas

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#1

Aportada por:

Rafael Perez Castillo

Funcionario de la Junta de Andalucí­a. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.

Trabaja en:

Asesor particular

21.03.15

En relación con la consulta establecida, paso a informarles lo siguiente: las asociaciones como forma jurídica de organización son una expresión del derecho fundamental de asociación reconocido en el artículo 22 de la Constitución Española de 1978. Las asociaciones permiten a un grupo de personas que quiere cumplir sus ideales unirse libremente para poner en común sus conocimientos, medios y actividades y conseguir unas finalidades, que pueden ser de interés general o particular, desarrollando de estas forma las asociaciones una actividad colectiva de forma estable.
Sentado lo anterior, las entidades asociativas se rigen por el principio de autoorganización, siendo los estatutos los que traen causa de la potestad autoroganizatoria que forma parte del contenido esencial del derecho de asociación, pasando a regir la estructura corporativa que surge de su ejercicio y el funcionamiento de la misma. Los estatutos asociativos, sin los cuales difícilmente podrá reconocerse la existencia de una asociación constituida como tal y, desde luego, la existencia de una asociación que pueda acceder al Registro de Asociaciones, quedan circunscritos por determinados límites.
De una parte, su contenido no puede ser contrario al ordenamiento jurídico. Se trata de un elemental recordatorio, lo cual viene a reiterar la regla establecida en el artículo 2.4. de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación “4. La constitución de asociaciones y el establecimiento de su organización y funcionamiento se llevarán a cabo dentro del marco de la Constitución, de la presente Ley Orgánica y del resto del ordenamiento jurídico“. Lo importante es que esa exigencia de ajuste al ordenamiento jurídico queda previamente condicionada por el hecho de que las leyes y reglamentos de desarrollo del artículo 22 de la Carta Magna deben respetar el contenido esencial del derecho de asociación, sin poder constreñir, más allá de lo debido, la potestad autoorganizatoria de las asociaciones.
De esta forma, viene a explicarse que, aun cuando la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, establezca determinadas reglas relativas al contenido de los estatutos, las mismas permitan un amplio margen de decisión. Esas reglas se refieren a las cuestiones que han de ser reguladas por los estatutos, sin perjuicio de poder incorporar cualesquiera otras; y. asimismo,al contenido de esas regulaciones, que en algunos casos han de ser asumido necesariamente y que en otros presenta un carácter meramente facultativo, de manera que sólo se impone en el caso de que los estatutos no dispongan lo contrario.
Por consiguiente, los estatutos enmarcan el régimen interno de las asociaciones, cuya organización y funcionamiento ha de ajustarse a lo que en ellos se establezca, si bien con sujeción a una doble limitación:
-De una parte, deberán ajustarse en su estructura al modelo que, con el carácter de mínimos, prevé la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, y han de asumir las reglas de organización y funcionamiento que de forma imperativa establece dicha Ley;
-De otra parte la regulación de cualesquiera otras cuestiones no puede oponerse a las leyes, ni contradecir los principios configuradoras de la asociación.
Con todo lo anterior, a la luz de lo expuesto, cabe entender respecto a la solicitud de constitución de la asociación, a los solos efectos de publicidad debiendo los estatutos haber sido aprobados por la Asamblea General, los cuales deberán contener todos los extremos que se establecen en el artículo 7.1 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, sin perjuicio de que también puedan contener cualesquiera otras disposiciones y condiciones lícitas que los promotores consideren convenientes, siempre que no se opongan a las leyes ni contradigan los principios configuradores de la asociación, uno de los documentos preceptivos que deben acompañarse a la solicitud, llevada a cabo por los representantes de la entidad asociativa, por ejemplo, ante el Registro Nacional de Asociaciones del Ministerior del Interior siempre y cuando tenga dicha entidad un ámbito territorial que exceda al de una Comunidad Autónoma, sería de de aplicación lo establecido en los artículos 26 y 28 del Real Decreto 1497/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Nacional de Asociaciones y de sus relacones con los restantes Registros de Asociacones, los cuales disponen lo siguiente:
“1. Recibida la solicitud de inscripción, el correspondiente registro de asociaciones la examinará y verificará si cumple los requisitos establecidos en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo.
2. En caso de que no exista inconveniente alguno, en los términos que se establecen en el artículo 30 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, dictará resolución que acuerde la inscripción, y entregará al solicitante la correspondiente notificación junto con los estatutos, cuando afecte a éstos, con la diligencia que contenga la fecha de incorporación de la documentación al correspondiente registro de asociaciones, número de inscripción asignado en sus archivos, sección y firma del encargado del registro de asociaciones. El Registro Nacional de Asociaciones, al tiempo de practicar la inscripción de las asociaciones de su ámbito competencial, remitirá copia de la hoja registral al registro autonómico de asociaciones correspondiente al domicilio de éstas, para su conocimiento y constancia.
3. Transcurrido el plazo previsto en el artículo 30.1 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, sin que se haya notificado resolución expresa, se podrá entender estimada la solicitud de inscripción”.
Artículo 27. Subsanación de errores en la solicitud de inscripción.
Cuando se adviertan defectos formales en la solicitud o en la documentación que la acompaña, o cuando la denominación coincida con otra inscrita o pueda inducir a error o confusión con ella, o cuando la denominación coincida con una marca registrada notoria, salvo que se solicite por su titular o con su consentimiento, se requerirá al interesado para que, en un plazo de 10 días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa la correspondiente resolución, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 28. Régimen de los recursos.
“1. Las resoluciones dictadas que denieguen la inscripción en el Registro Nacional de Asociaciones pondrán fin a la vía administrativa.
“2. Contra las citadas resoluciones se podrá interponer el recurso potestativo de reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el órgano jurisdiccional contencioso administrativo, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 30.4 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, cuando se aprecien indicios de ilicitud penal”.
De acuerdo con los preceptos reglamentarios expuestos, dejando aparte los defectos formales que puede tener la solicitud o documentación aportada, o cuando la denominación coincida con otra inscrita o pueda inducir a error o confusión con ella, o cuando la denominación coincida con una marca registrada notoria, salvo que se solicite por su titular o con su consentimiento, en lo relativo a cuestiones de fondo, el Registro Nacional de Asociaciones del Ministerio del Interior puede denegar la inscripción cuando la entidad solicitante no se encuentre incluida en el ámbito de aplicación de la presente Ley Orgánica 1/2002, o no tenga naturaleza de asociación, o cuando se encuentren indicios racionales de ilicitud penal en la constitución de la entidad asociativa.
Así pues, de esta suerte, en mi opínión, solamente en los supuestos antedichos, en base al principio de legalidad, puede el Registro Nacional de Asociaciones del Ministerio del Interior denegar la inscripción registral, sin perjuicio de la interposición de un recurso administrativo de reposición ante el mismo órgano es decir, ante el Ministerio del Interior, en el supuesto de que la resolución administrativa de dicho Departamento ministerial aoleciera de algún vicio de nulidad o anulabilidad administrativa, establecido en los artículos 62 y 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y el recurrente en vía administrativa siempre y cuando inerpusiere el recuso en plazo y forma, tuviere la consideración de interesado que establece el artículo 31.1. a) y b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Fuera de los supuestos antedichos cuando la entidad solicitante no se encuentre incluida en el ámbito de aplicación de la presente Ley Orgánica 1/2002, o no tenga naturaleza de asociación, o cuando se encuentren indicios racionales de ilicitud penal en la constitución de la entidad asociativa, el resto de cuestiones tales como “prohibición a que ningún socio o directivo renuncia a un cargo, so pena de considerarse una falta grave y ser expulsado inmediatamente por el Presidente sin derecho a ser oído y sin posibilidad de ser readmitido con posterioridad; ausencias evidentes respecto a la Ley, como la falta de indicación de duración de la asociación, la no indicación de la fecha de cierre del ejercicio, la no regulación de la Asamblea General, etc.”, deberá dilucidarlo ante el orden jurisdiccional civil, tal como establece el articulo 40 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, a cuyo tenor:
1. El orden jurisdiccional civil será competente, en los términos establecidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con las pretensiones derivadas del tráfico jurídico privado de las asociaciones, y de su funcionamiento interno.
2. Los acuerdos y actuaciones de las asociaciones podrán ser impugnados por cualquier asociado o persona que acredite un interés legítimo, si los estimase contrarios al ordenamiento jurídico, por los trámites del juicio que corresponda.
3. Los asociados podrán impugnar los acuerdos y actuaciones de la asociación que estimen contrarios a los Estatutos dentro del plazo de cuarenta días, a partir de la fecha de adopción de los mismos, instando su rectificación o anulación y la suspensión preventiva en su caso, o acumulando ambas pretensiones por los trámites establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
4. En tanto se resuelven las contiendas de orden interno que puedan suscitarse en las asociaciones, las solicitudes de constancia registral que se formulen sobre las cuestiones controvertidas sólo darán lugar a anotaciones provisionales.”
Así pues, el acuerdo adoptado por la Asamblea General de aprobación de los estatutos deberá ser impugnado en el plazo de cuarenta días, a partir de la fecha de adopción del mismo, tal como reza el apartado tercero del artículo 40 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo. Si dicho plazo de cuarenta días se hubiera sobrepasado, lo que cabría sería el planteamiento de una modificación estatutaria, en base a las cuestiones que nos trasladan y,en el supuesto de denegación de la misma por la Asamblea General, de suyo, podria ser objeto de impugnación el acuerdo denegatorio ante el orden jurisdiccional civil conforme al artículo 40.3. de la Ley común de asociaciones.
Espero haberles ayudado.
Cordialmente.
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com

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