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Consultas Online

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Consulta formulada por:

ONG en el anonimato

¿Para solicitar la incapacidad permanente, ¿es obligatorio estar de baja médica laboral?

28.01.15

Hola,

Un usuario de nuestra asociación tiene una discapacidad físico-psíquico reconocida del 67% con carácter permanente desde el 2012 (aunque previamente ya tenía reconocido una discapacidad del 37 % desde 2007, ya que solicitó una revisión de la misma posteriormente).

Le han reconocido una dependencia de grado I con carácter permanente desde 2013 y actualmente se encuentra trabajando en una empresa como operador, pero con categoría profesional de oficial de 1ª.

Ha estado 3,5 años sin trabajo, cobrando el desempleo, luego el RAI casi 3 años mientras estuvo en el proceso de solicitud y aprobación de la discapacidad del 67%. Ahora trabaja para tener una base de cotización más alta como la que actualmente tiene junto con los 4 años últimos que trabajó.

En esta situación, ¿ven viable la solicitud de algún tipo de incapacidad laboral? Y si es así, cuales serían, qué procedimiento y honorarios podría suponer la solicitud?.

¿Para solicitar la incapacidad permanente, ¿es obligatorio estar de baja médica laboral?

Una vez solicitada la Incapacidad Permanente y durante el periodo de tramitación y respuesta por la SS, ¿se ha de estar de baja laboral o “alta asimilada” forzosamente o se puede antes y/o después trabajar?

Gracias por la información.

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Respuestas

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#1

Aportada por:

Rafael Perez Castillo

Funcionario de la Junta de Andalucí­a. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.

Trabaja en:

Asesor particular

31.01.15

En relación con la consulta planteada, paso a informarles lo siguiente: en primer lugar, para situar la cuestión que nos eleva, partimos de un usuario de una entidad asociativa, el cual tiene reconocido por el correspondiente Centro de Valoración y Orientación de la Comundiad Autónoma donde se encuentre residiendo de forma habitual un grado de discapacidad del 67% física e intelectual, teniendo, asimismo, reconocido un grado de dependencia moderada, Nivel I cuando la persona necesita ayuda para realizar varias actividades básicas de la vida diaria, al menos una vez al día o tiene necesidades de apoyo intermitente o limitado para su autonomía personal.
Asimismo, dicho usuario se encuentra trabajando en una empresa como operador para intentar obtener una base de cotización más alta de la que posee en la actualidad, habiendo estado en el desempleo durante tres años y medio, cobrando la correspondiente prestación y subsidio de desempleo, así como la Renta Activa de Inserción, al haber agotado la prestación y subsidio antedicho.
Dicho lo anterior, respecto a la viabilidad jurídica de solicitar alguna incapacidad permanente entiéndase, contributiva, ya que al haber obtenido un grado de discapcidad del 67%, en su tiempo y forma, puede solicitar la pensión de invalidez no contributiva para personas menores de 65 años, la cual no sería incompatible con la obtención de una prestación de incapacidad permanente contributiva, y si debe de estarse en el momento de la solicitud de dicha pensión de baja médica, así como durante el perído de tramitación procedimental de dicha pensión, o, en su caso, de “alta asimilada”, cabe señalar que la pensión de incapacidad permanente de la Seguridad Social es una prestación económica que trata de cubrir la pérdida de ingresos que sufre un trabajador cuando por enfermedad o accidente ve reducida o anulada su capacidad laboral.
Respecto a los beneficiarios, los mismos serán las personas incluidas en cualquier régimen de la Seguridad Social que reúnan los requisitos exigidos para cada grado de incapacidad.
En cuanto a los Grados de la incapacidad permanente, los mismos son los siguientes:
-Parcial para la profesión habitual: Ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33% en el rendimiento para dicha profesión.
-Total para la profesión habitual: Inhabilita al trabajador para su profesión habitual pero puede dedicarse a otra distinta.
-Absoluta para todo trabajo: Inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio.
-Gran invalidez: Cuando el trabajador incapacitado permanente necesita la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida.
Centrándonos en los tres primeros supuestos, en los cuales puede tener mayor encaje legal la pensión que pueda solicitar el usuario de vuestra asociación, por lo que respecta a los requisitos para la obtención de una pensión -los trabajadores que no proceden de una incapacidad temporal, es decir, de estar de “baja médica”, bien por no tener protegida esta contigencia, bien por no estar en alta en el Régimen General de la Seguridad Social, deberán presentar la solicitud para el inicio del procedimiento - dependiendo del grado de incapacidad, se exigen unos requisitos generales y de cotización. Si la incapacidad deriva de accidente sea o no de trabajo o de enfermedad profesional no se exigen cotizaciones previas.
Las personas incluidas en el Régimen General declaradas en situación de incapacidad permanente parcial, cualquiera que sea la contingencia que la origine, siempre que reúnan los siguientes requisitos:
-Incapacidad permanente parcial:
-No tener la edad prevista en el apartado 1.a) del artículo 161 de la LGSS en la fecha del hecho causante o no reunir los requisitos exigidos para acceder a la pensión de jubilación contributiva del Sistema, si la incapacidad deriva de contingencias comunes.
-Estar afiliados y en alta o en situación asimilada al alta.
-Cuando la incapacidad se derive de accidente de trabajo o enfermedad profesional, los trabajadores se considerarán de pleno derecho afiliados y en alta, aunque el empresario haya incumplido sus obligaciones.
-Se considera situación de alta especial la huelga legal o cierre patronal.
-En el caso de los representantes de comercio, artistas y profesionales taurinos, se exige, además, estar al corriente del pago de cuotas en la fecha en que sobrevenga la contingencia. Si no están al corriente, siempre que las cuotas debidas no afecten al período de carencia, se advertirá de la necesidad de que se ponga al corriente, quedando condicionado el pago de la prestación al cumplimiento de dicha obligación.
-Tener cubierto un período previo de cotización, si la incapacidad deriva de enfermedad común:
De 1800 días de cotización comprendidos en los 10 años inmediatamente anteriores a la fecha en que se haya extinguido la incapacidad temporal de la que derive la incapacidad permanente. En el caso de los trabajadores con contratos a tiempo parcial, para acreditar el período de cotización exigido, a partir de 04-08-2013, se aplicarán las reglas establecidas en el Real Decreto-ley 11/2013, de 2 de agosto.
No se exige período previo de cotización, si la incapacidad deriva de accidente, sea o no laboral, o de enfermedad profesional.
Es compatible con el desarrollo de cualquier actividad laboral, tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, con posterioridad a la concesión de la incapacidad parcial, siendo también compatible con el mantenimiento del trabajo que se viniera desarrollando.
Incapacidad permanente total
Las personas incluidas en el Régimen General declaradas en situación de incapacidad permanente total, cualquiera que sea la contingencia que la origine, siempre que reúnan los siguientes requisitos:
-No tener la edad prevista en el apartado 1.a) del artículo 161 de la LGSS en la fecha del hecho causante o no reunir los requisitos exigidos para acceder a la pensión de jubilación contributiva del Sistema, si la incapacidad deriva de enfermedad común o accidente no laboral.
-Estar afiliadas y en alta o en situación asimilada a la de alta.
-Cuando la incapacidad se derive de accidente de trabajo o enfermedad profesional, los trabajadores se considerarán de pleno derecho afiliados y en alta, aunque el empresario haya incumplido sus obligaciones.
-Se considera situación de alta especial la huelga legal o cierre patronal.
-Tener cubierto un período previo de cotización, si la incapacidad deriva de enfermedad común. El período de cotización exigido varía en función de la edad del interesado:
Si tiene 31 o más años de edad:
Período genérico de cotización: un cuarto del tiempo transcurrido entre la fecha en que cumplió los 20 años y la del hecho causante, con un mínimo, en todo caso, de 5 años.
Período específico de cotización: un quinto del período de cotización exigible debe estar comprendido:
En los 10 años inmediatamente anteriores al hecho causante o
En los 10 años inmediatamente anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar, si se accede a la pensión desde una situación de alta o asimilada, sin obligación de cotizar. Lo dispuesto en este párrafo se aplicará, igualmente, a quienes, sin haber completado el período específico exigible, causen la pensión desde una situación de alta, con obligación de cotizar cuando dicha situación proceda de otra inmediatamente anterior de alta o asimilada al alta, sin obligación de cotizar.
No se tendrán en cuenta, a estos efectos, las fracciones de edad inferiores a 6 meses; si son superiores, se consideran equivalentes a medio año. Los períodos de cotización resultantes serán objeto de redondeo, despreciándose, en su caso, las fracciones de mes.
En el caso de los trabajadores con contratos a tiempo parcial, para acreditar el período de cotización exigido, a partir de 04-08-2013, se aplicarán las reglas establecidas en el Real Decreto-ley 11/2013, de 2 de agosto.
A estos efectos, cuando se trate de trabajadores incluidos en el Sistema especial para empleados de hogar, desde 2012 hasta 2018, las horas efectivamente trabajadas en el mismo se determinarán en función de las bases de cotización a que se refieren los números 1º, 2º y 3º del apartado 2.a) de la disposición adicional 39 de la Ley 27/2011, divididas por el importe fijado para la base mínima horaria del Régimen General por la LPGE para cada uno de dichos ejercicios.
-Compatibilidad de la pensión con el trabajo:
En caso de incapacidad permanente total para la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional en que aquélla estaba encuadrada, la pensión vitalicia correspondiente será compatible con el salario que pueda percibir el trabajador en la misma empresa o en otra distinta, siempre y cuando las funciones no coincidan con aquellas que dieron lugar a la incapacidad permanente total, pudiendo desarrollar una actividad laboral durante el tiempo de tramitación de ´la incapacidad permanente total, pero teniéndose en cuenta los criterios enunciados una vez concedida la misma.
Del incremento del 20% con el trabajo y otras prestaciones:
El percibo del incremento del 20% es incompatible:
Con la realización de trabajos por cuenta ajena o propia.
Y con las prestaciones de Seguridad Social que puedan derivarse de dichos trabajos, como son el subsidio de incapacidad temporal o de maternidad que persiste más allá de la relación laboral o la actividad profesional, o las prestaciones de desempleo que pudieran corresponder por los mismos.
-Incapacidad permanente absoluta:
Las personas incluidas en el Régimen General, declaradas en situación de incapacidad permanente absoluta, cualquiera que sea la contingencia que la origine, siempre que reúnan los siguientes requisitos:
-No tener la edad prevista, en el apartado 1.a) del artículo 161 de la LGSS, en la fecha del hecho causante o no reunir los requisitos exigidos para acceder a la pensión de jubilación contributiva del Sistema, siempre que la incapacidad derive de contingencias comunes.
-Estar afiliadas y en situación de alta, asimilada a la de alta o en situación de no alta.
-Cuando la incapacidad se derive de accidente de trabajo o enfermedad profesional, los trabajadores se considerarán de pleno derecho afiliados y en alta, aunque el empresario haya incumplido sus obligaciones.
-Se considera situación de alta especial la huelga legal o cierre patronal.
-Tener cubierto un período previo de cotización si la incapacidad permanente deriva de enfermedad común o si la incapacidad permanente deriva de accidente no laboral y el interesado no se encuentra en situación de alta ni asimilada.
-Si deriva de enfermedad común, en situación de alta o asimilada:
-Menor de 31 años de edad:
Período genérico de cotización: la tercera parte del tiempo transcurrido entre la fecha en que cumplió los 16 años y la del hecho causante
Período específico de cotización: no se exige.
31 o más años de edad:
Período genérico de cotización: un cuarto del tiempo transcurrido entre la fecha en que cumplió los 20 años y la del hecho causante, con un mínimo, en todo caso, de 5 años.
Período específico de cotización: un quinto del período de cotización exigible debe estar comprendido:
En los 10 años inmediatamente anteriores al hecho causante o
En los 10 años inmediatamente anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar, si se accede a la pensión desde una situación de alta o asimilada, sin obligación de cotizar. Lo dispuesto en este párrafo se aplicará, igualmente, a quienes, sin haber completado el período específico exigible, causen la pensión desde una situación de alta, con obligación de cotizar cuando dicha situación proceda de otra inmediatamente anterior de alta o asimilada al alta, sin obligación de cotizar
No se tendrán en cuenta, a estos efectos, las fracciones de edad inferiores a 6 meses; si son superiores, se consideran equivalentes a medio año. Los períodos de cotización resultantes serán objeto de redondeo, despreciándose, en su caso, las fracciones de mes.
Si deriva de enfermedad común o accidente no laboral, en situación de “no alta”:
Período genérico de cotización: 15 años.
Período específico de cotización: 3 años en los últimos 10.
En el caso de los trabajadores con contratos a tiempo parcial, para acreditar el período de cotización exigido, a partir de 04-08-2013, se aplicarán las reglas establecidas en el Real Decreto-ley 11/2013, de 2 de agosto.
La pensión de incapacidad permanente absoluta es compatible con el ejercicio de aquellas actividades, sean o no lucrativas, compatibles con el estado del inválido, siempre que no representen un cambio en la capacidad de trabajo del pensionista que pueda dar lugar a revisión por parte de la Entidad gestora. Si las actividades realizadas es decir, las que viniere realizando, exceden las condiciones establecidas, serán incompatibles pudiendo suspenderse la pensión.

Si se realizan trabajos suceptibles de inclusión en algún Régimen de la Seguridad Social, existe obligación de alta y cotización, debiendo comunicar al Instituto Nacional de la Seguridad Social el inicio de cualquier trabajo por cuenta ajena o propia, salvo en el caso que derive de enfermedad profesional, en que será necesaria la autorización previa.
Espero haberles ayudado.
Cordialmente.
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com

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