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Consultas Online

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Consulta formulada por:

ONG en el anonimato

Para los cargos de Presidente, Tesorero y Secretario tenemos candidatos ¿Hay que llegar a consenso en la votación para que sean elegidos?

01.04.14

Hola,

Somos una Asociación y vamos a renovar la Junta Directiva. Hemos revisado los Estatutos y tenemos algunas preguntas sin respuesta.

Realizaremos una Asamblea General de socios, y entendemos que las decisiones se toman por votación (votos a favor vs votos en contra). Para los cargos de Presidente, Tesorero y Secretario tenemos candidatos que entendemos que serán escogidos por la mayoría, si tuvieran algún voto en contra ¿pasa algo? ¿hay que llegar a consenso? Por otro lado, si hay personas que se presentan para ser Vocales, ¿necesitan también ser votadas, o puede ser vocal quién quiera?

Gracias.

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Respuestas

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#1

Opinión anónima

02.04.14

La asociación, al tratarse en un número de personas reunidas de forma estable y orgánica con un fin, tiene en la asamblea general de los asociados su órgano supremo de gobierno.
Esta asamblea debe celebrarse, al menos, una vez al año con carácter ordinario y, en esta sesión, aprobará las cuentas del año vencido y el presupuesto del curso que se inicie. Cabe la convocatoria extraordinaria de los asociados, que, en todo caso, acontecerá si se quiere modificar los estatutos o como en este caso para el nombramiento de nueva junta directiva o cualquier otro asunto, que requiera su debate y aprobación urgente.
Se requiere un tercio de los socios, presentes y representados, para la constitución válida de la asamblea general. Las decisiones, salvo las legalmente exceptuadas o por determinación de los estatutos, se adoptarán por mayoría simple, siempre que los votos afirmativos superen a los negativos.
La junta directiva es el órgano de representación de la asociación y tiene como misión principal la gestión de los asuntos de la asociación entre asambleas.
Un saludo

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#2

Opinión anónima

02.04.14

Como ampliación de mi anterior respuesta, os transcribo los artículos de la:

Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación.
Artículo 7. Estatutos.
1. Los Estatutos deberán contener los siguientes extremos:
a) La denominación.
b) El domicilio, así como el ámbito territorial en que haya de realizar principalmente sus actividades.
c) La duración, cuando la asociación no se constituya por tiempo indefinido.
d) Los fines y actividades de la asociación, descritos de forma precisa.
e) Los requisitos y modalidades de admisión y baja, sanción y separación de los asociados y, en su caso, las clases de éstos. Podrán incluir también las consecuencias del impago de las cuotas por parte de los asociados.
f) Los derechos y obligaciones de los asociados y, en su caso, de cada una de sus distintas modalidades.
g) Los criterios que garanticen el funcionamiento democrático de la asociación.
h) Los órganos de gobierno y representación, su composición, reglas y procedimientos para la elección y sustitución de sus miembros, sus atribuciones, duración de los cargos, causas de su cese, la forma de deliberar, adoptar y ejecutar sus acuerdos y las personas o cargos con facultad para certificarlos y requisitos para que los citados órganos queden válidamente constituidos, así como la cantidad de asociados necesaria para poder convocar sesiones de los órganos de gobierno o de proponer asuntos en el orden del día.
i) El régimen de administración, contabilidad y documentación, así como la fecha de cierre del ejercicio asociativo.
j) El patrimonio inicial y los recursos económicos de los que se podrá hacer uso.
k) Causas de disolución y destino del patrimonio en tal supuesto, que no podrá desvirtuar el carácter no lucrativo de la entidad.
2. Los Estatutos también podrán contener cualesquiera otras disposiciones y condiciones lícitas que los promotores consideren convenientes, siempre que no se opongan a las leyes ni contradigan los principios configuradores de la asociación.
3. El contenido de los Estatutos no podrá ser contrario al ordenamiento jurídico.

Artículo 12. Régimen interno.
Si los Estatutos no lo disponen de otro modo, el régimen interno de las asociaciones será el siguiente:
a) Las facultades del órgano de representación se extenderán, con carácter general, a todos los actos propios de las finalidades de la asociación, siempre que no requieran, conforme a los Estatutos, autorización expresa de la Asamblea General.
b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11.3, la Asamblea General se convocará por el órgano de representación, con carácter extraordinario, cuando lo solicite un número de asociados no inferior al 10 por 100.
c) La Asamblea General se constituirá válidamente, previa convocatoria efectuada- quince días antes de la reunión, cuando concurran a ella, presentes o representados, un tercio de los asociados, y su presidente y su secretario serán designados al inicio de la reunión.
d) Los acuerdos de la Asamblea General se adoptarán por mayoría simple de las personas presentes o representadas, cuando los votos afirmativos superen a los negativos. No obstante, requerirán mayoría cualificada de las personas presentes o representadas, que resultará cuando los votos afirmativos superen la mitad, los acuerdos relativos a disolución de la asociación, modificación de los Estatutos, disposición o enajenación de bienes y remuneración de los miembros del órgano de representación

Un saludo

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#3

Aportada por:

Rafael Perez Castillo

Funcionario de la Junta de Andalucí­a. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.

Trabaja en:

Asesor particular

06.04.14

En relación con la consulta planteada, paso a informarles lo siguiente: en primer lugar, comparto los criterios que les traslada mi compañero Ramón sobre la asamblea general y la mención a la que alude sobre los artículos 7 y 12 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación en adelante, LODA, pudiendo traerse a colación, asimismo, lo referido en el apartado segundo del artículo 11 de dicha Ley, a cuyo tenor:
“2.En cuanto a su régimen interno, las asociaciones habrán de ajustar su funcionamiento a lo establecido en sus propios Estatutos, siempre que no estén en contradicción con las normas de la presente Ley Orgánica y con las disposiciones reglamentarias que se dicten para la aplicación de la misma”.
De esta suerte, habrá que estar a las normas estatutarias, en cuanto a la organización y funcionamiento de la entidad asociativa, así como a lo preceptuado por el artículo 12 de la LODA; es decir, a lo regulado en dicho precepto legal “si los estatutos no lo disponen de otro modo”.
En suma, pues, habra de estarse a las normas estatutarias, que regularán la forma de deliberar, adoptar y ejecutar los acuerdos y las personas o cargos con facultad para calificarlos y requisitos para que los citados órganos queden válidamente constituidos. Y sólo en lo en ellos no previsto se aplicará lo que en el artículo 12 de la LODA se establece.
Al respecto, le remito en archivo pdf., los estatutos de una asociación donde podrán comprobar en los artículos 11 a 18 cómo se regula el órgano supremo de gobierno de una asociación, es decir, la Asamblea general, en cuanto a los requisitos de convocatoria de la misma, ya sea ordinaria o extraordinaria, competencias, convocatoria, periodicidad, adopción de acuerdos, etc., no viniendo recogido a nivel legal ni estatutario ninguna referencia a “candidatos de consenso”, sin perjuicio de que se pueda adoptar dicho tipo de acuerdo para la elección de los cargos representativos a nivel extraestatutario.
Espero haberles ayudado.
Cordialmente.
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com

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