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Consulta formulada por:
Para impugnar la denegación de utilidad pública ¿Nos conviene recurso potestativo o contencioso administrativo?
28.04.14
Hola,
En relación con esta consulta anteriormente planteada: ¿Puede una delegación en España de una Asociación extranjera solicitar la declaración de utilidad pública?
Fondo Verde, con sede permanente en España, inició el procedimiento de Declaración de Utilidad Pública como asociación sin fines de lucro (tras hacer la consulta en esta plataforma), y nos lo han denegado argumentando solo que no por ser una sede de asociación extranjera. Queremos impugnar tal denegación. Y queríamos preguntar sobre las dos posibilidades que tenemos durante el próximo mes, ¿nos conviene un recurso potestativo o un recurso contencioso administrativo? ¿Qué costes puede tener cada recurso?
Gracias.
Respuestas
Opinión anónima
28.04.14
Antes de acudir de interponer Recurso Contencioso-Administrativo es conveniente interponer Recurso Potestativo de Reposición en plazo, estudiando bien el caso. El Recurso Potestativo de Reposición no tiene ningún coste, y para el Contencioso os pueden dar justicia gratuita que se solicita en el Colegio de Abogados acreditando que sois una asociación de utilidad pública y os designarían abogado y procurador y estarías exentos de pagar las tasas judiciales. Normalmente y por experiencia la Administración mantiene sus resoluciones pero también es posible que la revoquen a la vista de vuestras alegaciones.
Aportada por:
Abogado. Asesor Tributario ESFL
Trabaja en:
Asesor particular
28.04.14
La declaración de utilidad pública es un procedimiento muy complejo y también muy exigente en cuanto a los requisitos de fondo por parte del Ministerio del Interior. Dicho coloquialmente, “el mal ya está hecho”, pues lo que entiendo que debería haberse hecho con anterioridad a la interposisición de la solicitud de declaración de utilidad pública es haberse cerciorado con exhaustividad del cumplimiento de los requisitos, con independencia de que los requisitos de fondo es una cuestión a valorar por el Registro de Asociaciones. Particulamente considero que la mejor manera de cerciorarse es acudiendo, o preguntando, en el propio organismo que debe resolver, en este caso en el propio Registro de Asociaciones.
En cuanto a qué recurso interponer, por supuesto soy partidario de agotar la vía administrativa por si “suena la flauta”, con el recurso de reposición o de alzada correspondiente. En cuanto a acudir a la vía contenicioso-administrativa, es una cuestión que debéis valorar con mucho detenimiento, pues es una jurisdicción con un porcentaje de desestimaciones muy alto (por sistema, los particulares reclamantes no están en el mismo plano que las administraciones demandadas, y esto es una cuestión evidente e innegable en la práctica). Por otro lado, puesto que no estáis declarados de utilidad pública, no gozáis de justicia gratuita, por lo que tenéis que pagar la tasa judicial correspondiente. Además, como cuestión tremendamente importante, señalar que se ha modificado la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa hace relativamente poco, para introducirse el principio del vencimiento en cuanto a las costas, lo que implica que quien pierde el procedimiento, paga las costas; lo que supondría que si vuestra reclamación es desestimada, no sólo tendréis que pagar vuestro abogado y procurador, sino también las costas del abogado del estado defensor de la Administración demandada. Decir que por esta cuestión, y por las tasas judiciales, el Ministro de Justicia ha conseguido que los Juzgados y Tribunales de lo Contencioso se empiecen a quedar vacíos.
Espero que estos comentarios, aunque no sean muy alentadores, os clarifiquen algo la cuestión.
Saludos.
Juan González Martín-Palomino.
Opinión anónima
28.04.14
Estimado amigo:
Conforme al artículo 3.7. del Real Decreto 1740/2003, de 19 de diciembre, sobre Procedimientos Relativos a Asociaciones de Utilidad Públlica, se establece que: “ La resolución adoptará la forma de orden del Ministro del Interior, se notificará a la asociación solicitante y se comunicará al Ministerio de Hacienda, al instructor del procedimiento y a los demás ministerios o Administraciones públicas que hayan informado el expediente. Dicha orden ministerial pondrá fin a la vía administrativa y contra ella podrá interponerse recurso contencioso-administrativo y, en su caso, recurso potestativo de reposición”.
Así pues, tenéis una doble posibilidad procedimental:
1. Interponer nuevamente un recurso ante el Ministro del Interior. El plazo para la interposición del recurso será de un mes. El recurso deberá interponerse ante el órgano que dictó el acto que se impugna, pudiendo presentarse en cualquiera de los registros de la Administración General del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales firmantes del Convenio de Ventanilla Única o por correo.
En cuanto a los requisitos para la interposición de dicho recurso administrativo, cabe mencionar lo siguiente:
- Que se interponga contra resoluciones y actos de trámite que pongan fin a la vía administrativa.
- Que se interponga en el plazo legalmente establecido.
Quien Resuelve el Procedimiento es el Órgano administrativo que dictó el acto que se impugna; o sea, el Ministro del Interior, salvo delegación de competencias en materia de recurso de reposición en otro órgano inferior del Ministerio.
El plazo máximo resolver y notificar es de 1 Mes. Los efectos de falta de resolución administrativa en plazo son desestimatorios, es decir, conllevaría a la existencia de un silencio negativo, el cual es una mera ficción legal para poder recurrir a la jurisdicción contencioso-administrativa.
2. Acudir directamente a la vía contencioso-administrativa. Podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y, en su caso, recurso potestativo de reposición ante el propio Ministro del Interior. La clave para desvirtuar dichos actos administrativos, tanto de trámite como resolutorio, vendrá dada por acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 32.1.a) de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, a resultas de lo cual, a iniciativa de las correspondientes asociaciones, podrán ser declaradas de utilidad pública aquellas asociaciones en las que concurran los siguientes requisitos:
a.Que sus fines estatutarios tiendan a promover el interés general, en los términos definidos por el artículo 31.3 de esta Ley, y sean de carácter cívico, educativo, científico, cultural, deportivo, sanitario, de promoción de los valores constitucionales, de promoción de los derechos humanos, de asistencia social, de cooperación para el desarrollo, de promoción de la mujer, de promoción y protección de la familia, de protección de la infancia, de fomento de la igualdad de oportunidades y de la tolerancia, de defensa del medio ambiente, de fomento de la economía social o de la investigación, de promoción del voluntariado social, de defensa de consumidores y usuarios, de promoción y atención a las personas en riesgo de exclusión por razones físicas, sociales, económicas o culturales, y cualesquiera otros de similar naturaleza. En este sentido, sería muy importante conocer la línea jurisprudencial del Tribunal Supremo ante los recursos de casación en materia contencioso-administrativa interpuestos ante dicho Alto Tribunal, en base a la denegación mediante Orden del Ministerio del Interior de la declaración de utilidad pública a las entidades privadas sin ánimo de lucro, e, inclusive, en los casos de sentencia definitiva y firme, lo establecido al respecto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, a efectos de servir de basamento jurídico en el trámite de audiencia y ante una resolución administrativa denegatoria posterior.
Por lo que respecta al coste de ambas vías, como bien apunta mi compañero, el Recurso Potestativo de Reposición no tendrá coste para vosotros. En cuanto a la vía contencioso-administrativa, la nueva Ley de Tasas supone la sustitución de las antiguas tasas reguladas en el artículo 35 de la Ley 53/2002, y que únicamente se aplicaban a las personas jurídicas con ánimo de lucro y una determinada facturación, por unas nuevas tasas de mucho mayor alcance y cuantía. Aproximadamente, puedes calcular 200 € en el proceso abreviado y 350 € en el ordinario.
Esperando haberte sido de ayuda, quedo a tu disposición para ampliar la información.
Aportada por:
Funcionario de la Junta de Andalucía. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.
Trabaja en:
Asesor particular
02.05.14
Estimado Octavio: en relación con la consulta establecida, paso a informarle lo siguiente: inicialmente, coincido con mis compañeros Juan, César y Jaime sobre el hecho de agotar la vía administrativa antes de interponer un recurso contencioso-administrativo con el coste que lleva aparejado el mismo.
De acuerdo con su configuración actual se puede definir, con carácter general, al recurso de reposición como el recurso administrativo, de carácter potestativo, que se interpone ante el mismo órgano que dictó el acto recurrido contra las resoluciones administrativas, expresas o por silencio administrativo de carácter desestimatorio y actos de trámite cualificados que ponen fin a la vía administrativa.
Como todo recurso administrativo, el de reposición se inicia a través de un escrito motivado, presentado en el plazo de un mes desde la notificaión del acto recurrido -El cómputo de “fecha a fecha” para interponer recursos contencioso-administrativos se inicia el día siguiente a la notificación pero termina el mismo día correlativo de la “notificación”- . O sea, el plazo termina en el mismo ordinal de la notificación: aparentemente un día mes pero realmente un mes justo-, con los requisitos generales que exige el artículo 110 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, el cual dispone que:
“1. La interposición del recurso deberá expresar:
a) El nombre y apellidos del recurrente, así como la identificación personal del mismo.
b) El acto que se recurre y la razón de su impugnación.
c) Lugar, fecha, firma del recurrente, identificación del medio y, en su caso, del lugar que se señale a efectos de notificaciones.
d) Organo, centro o unidad administrativa al que se dirige.
e) Las demás particularidades exigidas, en su caso, por las disposiciones específicas.
2. El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter.
3. Los vicios y defectos que hagan anulable un acto no podrán ser alegados por quienes los hubieren causado.”
Así pues, el escrito inicial es el instrumento y el momento de la interposición del recurso, el trámite en que el interesado debe expresar y razonar los motivos de disconformidad con la resolución objeto de impugnación, aportando los documentos u otros medios de prueba a su alcance que le respalden o solicitando los que fueran idóneos y oportunos para la defensa de su posición. La ausencia de alegaciones impugnatorias fácticas o jurídicas, que impidan a la Administración conocer la causa o causas que debieran propiciar, en su caso, la reconsideración y revisión del pronunciamiento originario, podrá constituir un obstáculo decisivo para la obtención por el reclamante del propósito por él perseguido.
Con todo lo expuesto, cabe añadir que el Pleno del Tribunal Constitucional ha dictado el pasado mes de abril de los corrientes una sentencia por la que establece que cuando la Administración rechaza una petición de un particular por silencio administrativo no existe plazo para interponer recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Un artículo de la ley reguladora de esta jurisdicción establece en seis meses este plazo, lo que para el tribunal de garantías supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
En dicha sentencia el Tribunal Constitucional rechaza las dudas de constitucionalidad planteadas por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (TSJCM) respecto del art. 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Este precepto establece los plazos para recurrir en vía jurisdiccional las decisiones de la Administración que se producen por silencio administrativo. Según el órgano que plantea la cuestión de inconstitucionalidad, el artículo vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin sufrir indefensión ( art. 24.1 CE) en su vertiente de acceso a la justicia.
El artículo 46.1 de la LJCA fija un plazo de seis meses para recurrir las decisiones de la Administración que se producen por silencio administrativo ,es decir, aquellas en las que no hay resolución expresa). El precepto añade que los seis meses se contarán «para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquél en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto».
Espero haberlo ayudado.
Cordialmente.
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com