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ONG en proceso de constitución
Para este proyecto destinado a ayudar a españoles desempleados en el extranjero, ¿Es mejor crear una ONG o una cooperativa?
02.08.13
Hola,
Quiero crear una cooperativa u ONG con sede en España. Pretendo ayudar a los españoles desempleados a trabajar en el extranjero. El dinero reunido entre todos los miembros permite pagar los gastos de los que vayan a viajar. Así una persona puede haber aportado 200 y recibir 2000 para viajar, devolviendo la diferencia en cuotas desde el sueldo. Quiero preguntar qué es lo correcto crear una cooperativa u ONG. Soy extranjero y vivo fuera de España.
Gracias.
Respuestas
Opinión anónima
02.08.13
Las formas jurídicas habituales de las organizaciones sin ánimo de lucro en España son la fundación, la asociación, la mutualidad y la cooperativa. Y, de entre estos cuatro tipos, los más extendidos son los dos primeros citados, que se detallan más adelante.
Se puede describir una mutualidad como una entidad aseguradora constituida por la asociación de personas sin ánimo de lucro, de estructura y gestión democráticas (por parte de todos los mutualistas en los órganos de gobierno de la mutualidad), que se reparten entre sí los riesgos que individualmente les corresponde, para lo que se fijan las cantidades con que cada uno debe contribuir al resarcimiento de los daños, pérdidas o previsiones que se establezcan. El objeto fundamental de una mutualidad es la consecución de una cobertura colectiva y mancomunada frente a los riesgos individuales de sus asociados, al mínimo coste posible.
En la mutualidad se produce la coincidencia entre las figuras de asegurado y de socio o mutualista, por lo que la solidaridad es otra de las características esenciales de este tipo de sociedades. Esto se manifiesta de forma práctica en el principio de la no exclusión del colectivo de los riesgos que no pueden cubrir los sistemas individuales. Esta acción, que, claramente, afecta al coste de la prima, se equilibra con el hecho de carecer de ánimo de lucro.
Otras características significativas de las mutualidades son la igualdad de derechos y obligaciones de los mutualistas, sin perjuicio de la prima o cuota a pagar por las coberturas de seguro o de previsión social; y la asignación del excedente del contenido económico atendiendo a dos destinos: (i) la formación de un patrimonio propio de la mutualidad, que sirva de garantía para hacer frente a sus compromisos, y (ii) el reparto de los beneficios obtenidos entre todos los mutualistas.
La legislación fundamental de ámbito nacional sobre las mutualidades se recoge en la REAL DECRETO LEGISALTIVO 6/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de seguros privados. Aparte, dentro de su ámbito competencial, las comunidades autónomas de Madrid, Cataluña, País Vasco y Comunidad Valenciana también han legislado.
La LEY 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas define a la cooperativa como «una sociedad constituida por personas que se asocian, en régimen de libre adhesión y baja voluntaria, para la realización de actividades empresariales, encaminadas a satisfacer sus necesidades y aspiraciones económicas y sociales, con estructura y funcionamiento democrático, conforme a los principios formulados por la alianza cooperativa internacional en los términos resultantes de la presente ley». Además, todas las comunidades autónomas, menos Cantabria, han legislado sobre la materia.
Para obtener la consideración de entidad sin ánimo de lucro, se exige una serie de condiciones. Así dice la ley citada, en su disposición adicional primera, que podrán ser calificadas como sociedades cooperativas sin ánimo de lucro las que gestionen servicios de interés colectivo o de titularidad pública, y las que realicen actividades económicas que conduzcan a la integración laboral de las personas que sufran cualquier clase de exclusión social y en sus Estatutos recojan expresamente que (i) los resultados positivos que se produzcan en un ejercicio económico no podrán ser distribuidos entre sus socios, (ii) las aportaciones de los socios al capital social, tanto obligatorias como voluntarias, no podrán devengar un interés superior al interés legal del dinero, sin perjuicio de la posible actualización de las mismas, (iii) el carácter gratuito del desempeño de los cargos del Consejo Rector, sin perjuicio de las compensaciones económicas procedentes por los gastos en los que puedan incurrir los consejeros en el desempeño de sus funciones y (iv) las retribuciones de los socios trabajadores o, en su caso, de los socios de trabajo y de los trabajadores por cuenta ajena no podrán superar el 150 % de las retribuciones que en función de la actividad y categoría profesional, establezca el convenio colectivo aplicable al personal asalariado del sector.
En caso de que una sociedad cooperativa obtenga la calificación de entidad sin ánimo de lucro, el régimen tributario aplicable será el establecido en la LEY 20/1990, de 19 de diciembre, de Régimen Fiscal de Cooperativas
Un saludo