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Pago falta de preaviso 15 días en despido por causas objetivas
19.10.20
Hola,
Querríamos saber si en un despido por causas objetivas en el que se paga al trabajador la falta de preaviso de 15 días, ese preaviso se cotiza a la seguridad social.
Muchas gracias.
Respuestas
Aportada por:
Abogado laboralista ejerciente. Especialista en derecho laboral, seguridad social y prevención de riesgos laborales.
Trabaja en:
Asesor particular
19.10.20
Buenas tardes,
El Real Decreto 637/2014, de 25 de julio, ha modificado el artículo 23 del Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, que ha quedado redactado de la siguiente forma:
Únicamente no se computarán en la base de cotización los siguientes conceptos:Las indemnizaciones por fallecimiento y las correspondientes a traslados, suspensiones, despidos y ceses,
Por tanto, se trata de una indemnización, por lo que si no supera los importes establecidos en el Estatuto del los trabajadores, dicha indemnización se encuentra excluida de la base de cotización.
En
Al no tener carácter salarial, sino indemnizatorio, el importe abonado por no comunicar el despido con 15 días de antelación a la fecha efectiva del despido, no cotiza a la Seguridad Social (TSJ Madrid 29-11-2013) pero sí que se encuentra sujeta a retención (DGT V1010-05).
Un saludo
Aportada por:
Funcionario de la Junta de Andalucía. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.
Trabaja en:
Asesor particular
25.10.20
En relación con la consulta planteada, paso a informarle lo siguiente: junto con la aportación que le traslada mi compañero Juan Pablo Blanca, cabe referir que conforme al art. 51 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, ET), y de los arts. 121.2 y 122.3. de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (en adelante, LRJS), el empresario puede optar entre:
1.Extinguir el contrato, con un plazo de preaviso de 15 días computados desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo, manteniendo la relación laboral hasta dicha fecha.
2.O extinguirlo de forma inmediata, sin respetar dicho plazo de preaviso.
3. O extinguirlo con un plazo menor de preaviso.
En los dos últimos casos, el trabajador tiene derecho a una indemnización equivalente a los salarios correspondiente a la duración del período incumplido.
En cuanto a la concesión del preaviso, a tenor del art. 53.1c) ET, y de los arts. 121.2 y 122.3. de la LRJS, el plazo de 15 días es mínimo, pudiendo ampliarse por acuerdo de las partes, convenio colectivo o decisión unilateral del empresario. En los supuestos de acuerdo individual o colectivo , en defecto de previsión específica, los efectos del incumplimiento del superior plazo de preaviso son los establecidos para el incumplimiento del plazo legal (STSJ Asturias 21-12-01). Esto es, su omisión ya no conduce a la improcedencia del despido, sino que obliga al pago de una cantidad equivalente al salario del período de preaviso omitido, por lo que si se incumple en su integridad, la indemnización pertinente es la equivalente al salario de 15 días. El pago de la cantidad sustitutoria del preaviso no es incompatible ni puede subsumir la adeudada, en su caso, en los salarios de tramitación (STS 15-1-08).
En lo que respecta al abono de la indemnización sustitutoria por falta de preaviso, en defecto de previsión legal sobre el momento en que debe hacerse efectiva, la empresa no está obligada a ponerla a disposición del trabajador juntamente con la indemnización legal, por lo que la falta de pago en el momento de entrega de la comunicación de cese no determina la nulidad del despido ni su improcedencia (STSJ Cataluña 13-2-01, y STSJ Valladolid 29-11-94), si bien la práctica habitual es que se ponga a disposición del trabajador o se asuma la obligación de pago en la propia carta en la que se le comunica el cese.
La cantidad satisfecha por la falta de preaviso no tiene carácter salarial sino indemnizatorio, no estando sujeta a cotización a la Seguridad Social (STSJ Cataluña 13-11-03).
Espero haberle ayudado.
Cordialmente.
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com