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Consultas Online

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Consulta formulada por:

Jennifer Kämmer

Nuestra asociación se ocupa de gatos callejeros ¿Esta actividad es de utilidad pública?

30.04.15

Hola,

Nuestra asociación sin ánimo de lucro se ocupa de los animales, en especial gatos callejeros, controlando su salud y evitando que se reproduzcan. Lo hacemos para que los gatos que haya estén mejor y para que no se conviertan en una plaga, ya que muchos vecinos se quejan.

Ayudamos también a comunidades que nos llaman para que les ayudemos a atrapar un gato para llevarlo a castrar.
En Alemania eso es de utilidad pública. ¿Aquí también?

Quería saber si es cierto que para solicitar la utilidad pública para inscribirse en la ley 49/2002 y poder emitir certificados de donaciones, hay que cumplir con el requisito de llevar inscrito como asociación al menos 2 años?
Nuestra asociación fue registrada con fecha 31/03/2015. ¿debo esperar 2 años y mientras tanto solo emitir recibos normales?

Gracias.

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Respuestas

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#1

Aportada por:

Juan de Dios Pérez Romero

http://www.consultoriadefundaciones.es/

Trabaja en:

Consultoría de Fundaciones

01.05.15

Hola Jennifer:

Efectivamente debéis tener dos años de actividad.
Respecto al cuidado de gatos podríais argumentar que revierte en mejorar la salubridad.

Nosotros tenemos mucha experiencia en conseguir la Utilidad Pública pero, como digo, debéis esperar dos años.

Saludos, Juande

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#2

Aportada por:

Rafael Perez Castillo

Funcionario de la Junta de Andalucí­a. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.

Trabaja en:

Asesor particular

01.05.15

Estimada Jennifer: en relación con la consulta planteada, paso a informarle lo siguiente: tal como le traslada mi compañero Juan de Dios, en España, a diferencia de la República de Alemania, en España la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, establece en sus artículos 32 a 35 la regulación de las asociaciones de utilidad pública, determinando los requisitos de la declaración de utilidad pública, los derechos y obligaciones derivados de la declaración y el procedimiento de declaración y revocación de la utilidad pública.
En este sentido, el art. 32 de la Ley Orgánica 1/2002, establece lo siguiente:
“1. A iniciativa de las correspondientes asociaciones, podrán ser declaradas de utilidad pública aquellas asociaciones en las que concurran los siguientes requisitos:
a) Que sus fines estatutarios tiendan a promover el interés general, en los términos definidos por el artículo 31.3 de esta Ley, y sean de carácter cívico, educativo, científico, cultural, deportivo, sanitario, de promoción de los valores constitucionales, de promoción de los derechos humanos, de víctimas del terrorismo, de asistencia social, de cooperación para el desarrollo, de promoción de la mujer, de promoción y protección de la familia, de protección de la infancia, de fomento de la igualdad de oportunidades y de la tolerancia, de defensa del medio ambiente, de fomento de la economía social o de la investigación, de promoción del voluntariado social, de defensa de consumidores y usuarios, de promoción y atención a la personas en riesgo de exclusión por razones físicas, sociales, económicas o culturales, y cualesquiera otros de similar naturaleza.
b) Que su actividad no esté restringida exclusivamente a beneficiar a sus asociados, sino abierta a cualquier otro posible beneficiario que reúna las condiciones y caracteres exigidos por la índole de sus propios fines.
c) Que los miembros de los órganos de representación que perciban retribuciones no lo hagan con cargo a fondos y subvenciones públicas.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, y en los términos y condiciones que se determinen en los Estatutos, los mismos podrán recibir una retribución adecuada por la realización de servicios diferentes a las funciones que les corresponden como miembros del órgano de representación.
d) Que cuenten con los medios personales y materiales adecuados y con la organización idónea para garantizar el cumplimiento de los fines estatutarios.
e) Que se encuentren constituidas, inscritas en el Registro correspondiente, en funcionamiento y dando cumplimiento efectivo a sus fines estatutarios, ininterrumpidamente y concurriendo todos los precedentes requisitos, al menos durante los dos años inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud.
2. Las federaciones, confederaciones y uniones de entidades contempladas en esta Ley podrán ser declaradas de utitilidad(sic) pública, siempre que los requisitos previstos en el apartado anterior se cumplan, tanto por las propias federaciones, confederaciones y uniones, como por cada una de las entidades integradas en ellas.”
Así pues, del tenor literal expuesto, las entidades que integran vuestra confederación no tienen que tener el requisito de declaración de utilidad pública para que la confederación inste dicha declaración, sino que tanto las entidades que la integran como la propia confederación lo que deben de cumplir son los requisitos expuestos en el apartado primero del precepto legal referenciado.
De igual forma, cabe traer a colación que en desarrollo de los arts. 32 a 35 de la Ley Orgánica 1/2002, el Real Decreto 1740//2003, de 19 de diciembre, sobre procedimientos relativos a asociaciones de utilidad pública, el cual en su art. 4 relativo al Procedimiento de declaración de utilidad pública de federaciones, confederaciones y uniones de asociaciones, sienta lo siguiente:
“1. En los casos en que las federaciones, confederaciones y uniones de asociaciones pretendieran obtener la declaración de utilidad pública, deberán especificar en sus solicitudes si la instan sólo para sí mismas o también para todas o algunas de las entidades que las integran.
En la solicitud deberán constar, además, claramente y de forma sucinta, las razones de la petición e informe justificativo de los objetivos de la federación, confederación o unión de asociaciones para que sea considerada como de utilidad pública, con especial referencia a las actividades de interés general, de conformidad con las enunciadas en artículo 32.1.a) de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación.
En cualquier caso, deberá quedar acreditado que las actividades de las federaciones, confederaciones o uniones de asociaciones tienen trascendencia exterior e interés general, y que son actividades propias de aquéllas y no únicamente actividades de las asociaciones integrantes.
2. Si las federaciones, confederaciones y uniones de asociaciones pretendieran obtener la declaración de utilidad pública exclusivamente para sí mismas, resultará de aplicación lo dispuesto en los artículos 2 y 3.
3. Si las federaciones, confederaciones y uniones pretendieran obtener la declaración de utilidad pública para sí mismas y para todas o alguna de las asociaciones que las integran, se tendrán en cuenta las siguientes particularidades respecto a lo dispuesto en los artículos 2 y 3:
a) La solicitud deberá relacionar las asociaciones interesadas, con sus denominaciones, domicilios, registros en que se encuentren inscritas y fechas y números de inscripción. La pertenencia a la federación, confederación o unión deberá estar inscrita en el registro de asociaciones competente con carácter previo a la solicitud que se formule.
b) La documentación que acompañe a la solicitud, recogida en los apartados 2 y 3 del artículo 2, irá referida a cada una de las asociaciones interesadas, así como a la federación, confederación o unión de asociaciones.
c) La instrucción del procedimiento corresponderá al organismo público encargado del registro de asociaciones que sea competente para inscribir la federación, confederación o unión de asociaciones. Dicho órgano recabará antecedentes a los registros de asociaciones competentes respecto de las asociaciones integrantes inscritas en otros registros.
d) Los requisitos para la declaración de utilidad pública establecidos en el artículo 32 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, deberán ser cumplidos tanto por las propias federaciones, confederaciones y uniones como por cada una de las asociaciones integradas en ellas. En caso contrario, la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior formulará propuesta negativa de declaración.
e) La orden del Ministro del Interior relacionará expresamente las asociaciones integradas en la federación, confederación o unión que se declaran de utilidad pública.
f) Las posteriores incorporaciones de asociaciones a federaciones, confederaciones y uniones declaradas de utilidad pública no conllevan para las nuevas asociaciones incorporadas la atribución automática de dicha condición, por lo que dichas asociaciones deberán solicitar por sí mismas la declaración de utilidad pública.”
Dicho lo anterior, cuestión bien distinta vendría dada para el caso de que por vuestra entidad asociativa se contemplara la posibilidad de constituir una fundación, en cuyo supuesto, una vez inscrita la misma en el Registro de Fundaciones competente, adquiriría “ope legis” la declaración de utilidad pública, sin tener que cumplir los requisitos necesarios que se establecen en España respecto a las asociaciones, tal como se ha expuesto anteriormente.
Espero haberle ayudado
Cordialmente.
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com

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