Saltar al contenido principal

Consultas Online

avatar

Consulta formulada por:

Rosa Jimenez Perez

Nos regimos por el V convenio marco estatal de atención a personas dependientes ¿Dónde se regulan los permisos para acompañamiento a médico?

28.04.14

Hola,

Las salidas para visitas medicas propias o acompañamiento de hijos menores, ¿están reguladas de alguna forma? Nuestro convenio es el IV convenio marco estatal de atención a personas dependientes y no encuentro este tipo de permisos.

Gracias.

Compárte en las redes sociales

Respuestas

avatar
#1

Opinión anónima

29.04.14

Estimada Rosa:

Pocos son los Convenios que recogen el derecho de llevar a un hijo al médico dentro del régimen de licencias y permisos.

El Estatuto de los Trabajadores no contempla, dentro de su régimen de permisos y licencias, la posibilidad de ausentarse del trabajo por la necesidad de acudir con hijos/as al médico, ya sea por una urgencia o por tener una cita programada. Si que se recoge en el Estatuto la concesión de días de permiso en el caso de hospitalización, intervención quirúrgica o internamiento del menor, pero aunque parezca raro, no se contempla la posibilidad de obtener un permiso retribuido si por ejemplo, tu hijo/a de 4 años sufre un accidente que no requiere hospitalización o intervención quirúrgica. Para estos casos, la opción que le queda al trabajador/a, es emplear alguno de los días de libre disposición, (siempre y cuando su Convenio Colectivo le reconozca alguno), o si esto no es posible, hablar con el empresario para que le deje acudir al médico, aunque ello suponga un descuento en su nómina debido a la ausencia del trabajo. Si el Convenio guarda silencio sobre este asunto es legítimo que el empleador interprete la ausencia como un abandono del puesto de trabajo sin causa justificada, (pues no está contemplada en el régimen de permisos y licencias), y en consecuencia, inicie un procedimiento sancionador contra el trabajador/a.
Ahora bien, ¿Como entender esta situación cuando la Constitución Española en su artículo 39.2 establece como un principio rector de la política social la protección integral de los hijos?, ¿Como entender esta situación cuando los artículos 110 y 142 del Código Civil señalan que los padres deberán velar por la integridad de sus hijos?, ¿Como entender esta situación a la luz de la Ley Orgánica de Protección del Menor o de la Ley de Autonomía del Paciente? Preguntas sin respuesta a día de hoy…..pero el derecho, para bien o para mal, siempre crea nuevos caminos.
¿Cual sería ese camino? Pues acudir al artículo 37.3.d) del Estatuto de los Trabajadores, donde si se contempla como permiso de todo trabajador/a, el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público o personal, lo cual sería coincidente con el artículo 52 f) del Convenio citado (licencias retribuidas).

En este sentido, una pionera sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León de 11 de noviembre de 2003, incluyó la necesidad de acudir a una cita médica personal y programada como un deber inexcusable de carácter público o personal, vinculándolo al derecho a la protección de la salud. En materia de menores, la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Vigo de 11 de octubre de 2007 también declara como un deber inexcusable de carácter público y personal acompañar a los hijos dependientes al médico.

Este criterio del Social nº 1 de Vigo ha sido posteriormente refrendado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en septiembre del 2011, considerando que para los progenitores llevar a sus hijos al médico es un deber inexcusable de carácter público y personal y, en consecuencia, un permiso de carácter retribuido.

Esperando haberte podido ser de ayuda, quedo a tu disposición para ampliar cualquier información.

avatar
#2

Aportada por:

Teresa Ferraz Hermoso de Mendoza

Abogada

Trabaja en:

Asesor particular

29.04.14

Hola Rosa,
El convenio colectivo es el VI C marco estatal.
Te lo adjunto
http://www.ccoo.cat/sanitat/documents/geriatrics/vi_conveni_dependencia.pdf
En cuanto a tu pregunta, El Estatuto de los Trabajadores no recoge la posibilidad de permiso retribuido para las visitas al médico, excepto en el caso de las trabajadoras embarazadas, que sí lo tienen reconocido para hacerse exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto. Algunos convenios intentan regular este tema para todos los empleados, pero en este caso No se regula
Puedes mirar el art 52 del convenio
Un saludo
Teresa Ferraz

avatar
#3

Aportada por:

Rafael Perez Castillo

Funcionario de la Junta de Andalucí­a. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.

Trabaja en:

Asesor particular

01.05.14

Estimada Rosa: en relación con la consulta planteada, paso a informarte lo siguiente: al ser la rama del Derecho laboral un Derecho de mínimos, en primer lugar, habrá de estarse a lo que disponga el VI Convenio Colectivo Marco Estatal de Servicios de Atención a las Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de la Autonomía Personal, de aplicación a vuestro sector, el cual le adjunto en archivo pdf., y, en su defecto, al no regularse de forma expresa en el articulo 52 del Convenio, referido a las licencia retribuidas, la denominada visita médica de acompañamiento a menores, tanto de urgencia como programada, debemos de estar a lo meritado en el articulo 37.3. del Estatuto de los Trabajadores, a cuyo tenor: “El trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente:
a) Quince días naturales en caso de matrimonio.
b) Dos días por el nacimiento de hijo y por el fallecimiento, accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario, de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando con tal motivo el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo será de cuatro días.
c) Un día por traslado del domicilio habitual.
d) Por el tiempo indispensable, para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal, comprendido el ejercicio del sufragio activo. Cuando conste en una norma legal o convencional un período determinado, se estará a lo que ésta disponga en cuanto a duración de la ausencia y a su compensación económica.
Cuando el cumplimiento del deber antes referido suponga la imposibilidad de la prestación del trabajo debido en más del veinte por ciento de las horas laborables en un período de tres meses, podrá la empresa pasar al trabajador afectado a la situación de excedencia regulada en el apartado 1 del artículo cuarenta y seis de esta Ley.
En el supuesto de que el trabajador, por cumplimiento del deber o desempeño del cargo, perciba una indemnización, se descontará el importe de la misma del salario a que tuviera derecho en la empresa.
e) Para realizar funciones sindicales o de representación del personal en los términos establecidos legal o convencionalmente.
f) Por el tiempo indispensable para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto que deben realizarse dentro de la jornada de trabajo.Letra f) del número 3º del artículo 37 introducida por Ley 31/1995, de 8 noviembre («B.O.E.», 10 noviembre), de Prevención de Riesgos Laborales.
4. En los supuestos de nacimiento de hijo, adopción o acogimiento de acuerdo con el artículo 45.1.d) de esta Ley, para la lactancia del menor hasta que éste cumpla nueve meses, los trabajadores tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos fracciones. La duración del permiso se incrementará proporcionalmente en los casos de parto, adopción o acogimiento múltiples.
Quien ejerza este derecho, por su voluntad, podrá sustituirlo por una reducción de su jornada en media hora con la misma finalidad o acumularlo en jornadas completas en los términos previstos en la negociación colectiva o en el acuerdo a que llegue con el empresario respetando, en su caso, lo establecido en aquélla.
Este permiso constituye un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres, pero sólo podrá ser ejercido por uno de los progenitores en caso de que ambos trabajen.
4 bis En los casos de nacimientos de hijos prematuros o que, por cualquier causa, deban permanecer hospitalizados a continuación del parto, la madre o el padre tendrán derecho a ausentarse del trabajo durante una hora. Asimismo, tendrán derecho a reducir su jornada de trabajo hasta un máximo de dos horas, con la disminución proporcional del salario. Para el disfrute de este permiso se estará a lo previsto en el apartado 6 de este artículo.
5. Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad física, psíquica o sensorial, que no desempeñe una actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquélla.
Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida.
El progenitor, adoptante o acogedor de carácter preadoptivo o permanente, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario de, al menos, la mitad de la duración de aquélla, para el cuidado, durante la hospitalización y tratamiento continuado, del menor a su cargo afectado por cáncer (tumores malignos, melanomas y carcinomas), o por cualquier otra enfermedad grave, que implique un ingreso hospitalario de larga duración y requiera la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente, acreditado por el informe del Servicio Público de Salud u órgano administrativo santiario de la Comunidad Autónoma correspondiente y, como máximo, hasta que el menor cumpla los 18 años. Por convenio colectivo, se podrán establecer las condiciones y supuestos en los que esta reducción de jornada se podrá acumular en jornadas completas.
Las reducciones de jornada contempladas en el presente apartado constituyen un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa.
6. La concreción horaria y la determinación del período de disfrute del permiso de lactancia y de la reducción de jornada, previstos en los apartados 4 y 5 de este artículo, corresponderán al trabajador, dentro de su jornada ordinaria. No obstante, los convenios colectivos podrán establecer criterios para la concreción horaria de la reducción de jornada a que se refiere el apartado 5, en atención a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral del trabajador y las necesidades productivas y organizativas de las empresas. El trabajador, salvo fuerza mayor, deberá preavisar al empresario con una antelación de quince días o la que se determine en el convenio colectivo aplicable, precisando la fecha en que iniciará y finalizará el permiso de lactancia o la reducción de jornada.
Las discrepancias surgidas entre empresario y trabajador sobre la concreción horaria y la determinación de los períodos de disfrute previstos en los apartados 4 y 5 de este artículo serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.
7. Los trabajadores que tengan la consideración de víctimas de violencia de género o de víctimas del terrorismo tendrán derecho para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, a la reducción de la jornada de trabajo con disminución proporcional del salario o a la reordenación del tiempo de trabajo, a través de la adaptación del horario, de la aplicación del horario flexible o de otras formas de ordenación del tiempo de trabajo que se utilicen en la empresa.
Estos derechos se podrán ejercitar en los términos que para estos supuestos concretos se establezcan en los convenios colectivos o en los acuerdos entre la empresa y los representantes de los trabajadores, o conforme al acuerdo entre la empresa y los trabajadores afectados. En su defecto, la concreción de estos derechos corresponderá a éstos, siendo de aplicación las reglas establecidas en el apartado anterior, incluidas las relativas a la resolución de discrepancias.” A la luz de lo expuesto, al no regularse tampoco en el Estatuto de los Trabajadores el permiso retribuido por visita médica de acompañamiento a menores, tal como bien refiere mi compañero Paco, habrá de acudirse a lo referido en la letra d) del apartado tercero del artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores, donde si se contempla como permiso de todo trabajador/a, el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal, el cual viene a a coincidir con el artículo 52 f) del VI Convenio Colectivo Marco Estatal de Servicios de Atención a las Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de la Autonomía Personal “licencia retribuida por el tiempo indispensable, para el cumplimiento inexcusable de carácter público o pesonal”
Todo ello, sin perjuicio de alegar en el momento de solicitar la licencia retribuida de visita por acompañamiento a menores la jurisprudencia menor existente, en la actualidad, como la que le traslada mi compañero Paco de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en septiembre del 2011, considerando que para los progenitores llevar a sus hijos al médico es un deber inexcusable de carácter público y personal y, en consecuencia, un permiso de carácter retribuido.
Espero haberle ayudado.
Cordialmente.
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com

Esta aportación tiene un documento que la complementa. ¡Descárgalo!

solucionesong.org
Un proyecto de