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Consulta formulada por:
Nos piden que abonemos la diferencia de habernos facturado el 7% de IVA en vez del 16%, ¿debemos abonarlo o no?
17.10.06
Una empresa nos ha facturado el 7% de IVA, cuando deberíamos haberlo hecho al 16% y ahora nos pide que paguemos la diferencia. ¿Se la debemos de pagar? Según se desprende del artículo 89 del IVA, creo que no, porque no somos empresarios ni profesionales independientes, ¿podríais aclararnos esto?
Muchas gracias.
Respuestas
Aportada por:
Responsable Area Fiscal y Contable Fundación Gestión y Participación Socialwww.asociaciones.org
Trabaja en:
Asesor particular
20.10.06
Hola Carmen.
Podrias ampliar la información??.
Con los datos que das es dificil la respuesta. Quién emite la factura??. Cual es el concepto de la misma??
Un saludo
Aportada por:
Director Martinez¬Gil Asociados. Consultor economico- contable ONGS
Trabaja en:
Asesor particular
20.10.06
Estimada Carmen:
Das poca información, silo puedes ampliar te doy mi email victormppozo@hotmail.com , pero si la factura la han emitido ellos tendrán que anular la factura emitida con el 7% y haceros una nueva con el 16% pues la anterior sería errónea.
Un saludo
Aportada por:
Abogado. Asesor Tributario ESFL
Trabaja en:
Asesor particular
20.10.06
Efectivamente, el artículo 89 de la Ley del IVA establece dos circunstancias en las cuales no cabe la rectificación de la factura, siempre que suponga un aumento de cuotas (como sería esta caso):
a) Cuando el destinatario de la operación no actúe como empresario o profesional del impuesto.
b) Cuando haya sido la Administración Tributaria quien haya puesto de manifiesto la necesidad de modificar el tipo del IVA y haya considerado que la conducta de la empresa es constitutiva de infracción tributaria.
Desconocemos si en el caso que planteáis ha ocurrido la circunstancia segunda; no obstante, entiendo que si la actividad de vuestra Asociación está fuera del ámbito del IVA, actuando como consumidores finales, se daría la circunstancia primera, imposibilitando la rectificación al alza del IVA inicialmente repercutido.
Puesto que mi actividad profesional la desarrollo principalmente en Ciudad Real, si necesitáis alguna aclaración más concreta quedo a vuestra entera disposición.
Juan González Martín-Palomino.
gonzalezpalomino@icacr.com
926252752
Opinión anónima
30.10.06
Madrid a 30 de octubre de 2006
Señores:
En contestación a su consulta, nuestra opinión es la siguiente.
El contratista sí que puede modificar sus facturas y aplicar el 16% de IVA sobre las mismas. El es el sujeto pasivo de IVA, y según el artículo 89 de la LIVA, el tiene que realizar esta rectificación si cree que ha realizado mal sus repercusiones de IVA. Por lo tanto, realizada esta rectificación el contratista deberá ingresar la cuota repercutida no ingresada, así como los intereses de demora generados y el recargo.
Otra cosa es que esta deuda sea exigible a la entidad por el mero hecho de la emisión de estas facturas rectificadas; esta cuestión ya es de derecho civil, y el contratista podría, en su caso, exigir el cobro de esa cantidad pendiente.
Desconocemos según su consulta el por qué del cambio del 7% al 16%, por lo que si desean ampliar la consulta no duden en hacerlo.
Les adjuntamos el artículo 89.5 de la LIVA para su lectura:
“Artículo 89. Rectificación de las cuotas impositivas repercutidas.
1. Los sujetos pasivos deberán efectuar la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente o se produzcan las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 80 de esta Ley, dan lugar a la modificación de la base imponible.
La rectificación deberá efectuarse en el momento en que se adviertan las causas de la incorrecta determinación de las cuotas o se produzcan las demás circunstancias a que se refiere el párrafo anterior, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años a partir del momento en que se devengó el impuesto correspondiente a la operación o, en su caso, se produjeron las circunstancias a que se refiere el citado artículo 80.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior será también de aplicación cuando, no habiéndose repercutido cuota alguna, se hubiese expedido la factura o documento sustitutivo correspondiente a la operación.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, no procederá la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas en los siguientes casos:
1. Cuando la rectificación no esté motivada por las causas previstas en el artículo 80 de esta Ley, implique un aumento de las cuotas repercutidas y los destinatarios de las operaciones no actúen como empresarios o profesionales del impuesto, salvo en supuestos de elevación legal de los tipos impositivos, en que la rectificación podrá efectuarse en el mes en que tenga lugar la entrada en vigor de los nuevos tipos impositivos y en el siguiente.
2. Cuando sea la Administración Tributaria la que ponga de manifiesto, a través de las correspondientes liquidaciones, cuotas impositivas devengadas y no repercutidas mayores que las declaradas por el sujeto pasivo y la conducta de éste sea constitutiva de infracción tributaria.
4. La rectificación de las cuotas impositivas repercutidas deberá documentarse en la forma que reglamentariamente se establezca.
5. Cuando la rectificación de las cuotas implique un aumento de las inicialmente repercutidas y no haya mediado requerimiento previo, el sujeto pasivo deberá presentar una declaración-liquidación rectificativa aplicándose a la misma el recargo y los intereses de demora que procedan de conformidad con lo previsto en el artículo 61.3 de la Ley General Tributaria.
Opinión anónima
30.10.06
Segunda parte
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la rectificación se funde en las causas de modificación de la base imponible establecidas en el artículo 80 de esta Ley o se deba a un error fundado de derecho, el sujeto pasivo podrá incluir la diferencia correspondiente en la declaración-liquidación del período en que se deba efectuar la rectificación.
Cuando la rectificación determine una minoración de las cuotas inicialmente repercutidas, el sujeto pasivo podrá optar por cualquiera de las dos alternativas siguientes:
a. Iniciar ante la Administración Tributaria el correspondiente procedimiento de devolución de ingresos indebidos.
b. Regularizar la situación tributaria en la declaración-liquidación correspondiente al período en que deba efectuarse la rectificación o en las posteriores hasta el plazo de un año a contar desde el momento en que debió efectuarse la mencionada rectificación. En este caso, el sujeto pasivo estará obligado a reintegrar al destinatario de la operación el importe de las cuotas repercutidas en exceso.”
Las respuestas dadas por la FUNDACION LUIS VIVES no son vinculantes, por lo que no se responsabiliza de posibles controversias que pudieran surgir a los consultantes en situaciones relacionadas con las materias objeto de la consulta.
Esperamos que le sea de utilidad nuestra respuesta,
Alfonso Caro Sabater
Asesor de la Fundación Luis Vives
Saludos cordiales.