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Consultas Online

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Consulta formulada por:

Jose Fer

No tenemos refugio para los animales ¿Debemos contar con un seguro de responsabilidad civil?

27.12.13

Hola,

Somos una Asociación de Defensa y Protección Animal sin sede ni refugio que trabajamos con casas de acogida que temporalmente tienen al perro/gato hasta que se encuentra una adopción. ¿Necesitamos tener un seguro de responsabilidad civil? ¿De qué tipo?

Al no estar los animales en ningún refugio no podemos asegurar un espacio determinado, ni tampoco podemos asegurar cada animal individualmente porque estaríamos cada semana dando de alta y de baja. Necesitaríamos en todo caso algo que nos pudiera cubrir cualquier eventualidad con los animales acogidos.

Gracias de antemano por su atención.

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Respuestas

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#1

Aportada por:

Valentín Playá Serra

Abogado y especialista en Tecnologias de la Informacion

Trabaja en:

Asesor particular

27.12.13

José,

ese algo que necesitas es un seguro de responsabilidad civil por cualquier problema que puedan causar los animales.

Habla con alguna compañia de seguros es posible que te cubran la responsabilidad genérica sin necesidad de que sea uno por uno o te ofrezcan algo que te pueda interesar pero no hay otra cosa que no sea un seguro de RC, hasta donde yo sé.

Saludos,

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#2

Aportada por:

Rafael Perez Castillo

Funcionario de la Junta de Andalucí­a. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.

Trabaja en:

Asesor particular

30.12.13

Estimado José: en relación con la consulta planteada, paso a informarle lo siguiente: la vida de la persona y su evolución ha estado siempre relacionada con los animales, no siendo por ello sorprendente la responsabilidad civil extraconctractual que pueden generar los animales domésticos o no domésticos dentro del derecho de daños.
Al respecto, el artículo 1905 del Código Civil establece una responsabilidad inherente a la posesión o utilización en interés propio del animal causante del daño, que nace de la mera causación del daño, contemplando de este modo una responsabilidad de carácter no culpabilista o por riesgo. Abstracción hecha de la culpa o negligencia del poseedor, el cual puede quedar exonerado de responsabilidad en los singulares casos de fuerza mayor o culpa de la víctima.
De esta forma, se viene declarando por la doctrina jurisprudencial, la cual nunca ha dudado del carácter objetivo de la responsabilidad, manteniendo que el referido precepto legal no consiente otra interpretación que la obligación legal de indemnizar por el poseedor o usuario del animal causante de los perjuicios. La ley no exige en el dueño, poseedor o usuario del animal ninguna culpa o falta de diligencia que enmarque su responsabilidad.
En este sentido, el Tribunal Supremo en Sentencia de 12 de abril de 2000 ha señalado que el art. 1905 del Código Civil constituye uno de los escasos supuestos de responsabilidad objetiva admitidos en nuestro ordenamiento jurídico al proceder de un comportamiento agresivo del animal que se traduce en la causa de efectivos daños.
De igual forma, la doctrina civilista encabezada por Albadalejo, Lacruz Berdejo, Manresa, Navarro, etc., sostienen que estamos ante un supuesto de responsabilidad objetiva, de obligación sin culpa, sin que falten autores como el docto Castan Tobeñas que prefieran ver un supuesto de presunción de culpa iuris et de iure, por falta de vigilancia.
Así pues, la objetivación de responsabilidad determinada por el peligro intrínseco que conlleva la tenencia o posesión de un animal, cuando la causa del daño es el comportamiento del animal – como manifestación de su naturaleza inconsciente-,encontrando siempre vinculado en el plano de la responsabilidad civil, que el daño se halle en relación causal adecuada con el riesgo específico dimanante del animal, exigiendo sólo una causalidad material.
En suma, la acción de responsabilidad extracontractual, cuyo ejercicio va dirigido a obtener una reparación íntegra del daño sufrido, debiendo ser reparados todos los daños causados por un animal, tanto el daño emergente como el lucro cesante.
El Código Civil no establece distinciones, habla de un animal en general, pero la jurisprudencia y doctrina se pronuncian sobre dicha distinción, entendiendo que el art. 1905 es aplicable a los animales domésticos y los de caza y salvajes deben incluirse en el art. 1906.
Pues bien, ante la proliferación de la posesión de animales peligrosos que se siguen considerando domésticos, animales potencialmente peligrosos en cautividad, domicilios o recintos privados y las consecuencias dañosas producidas, se generó un clima de inquietud social. Preocupación que obligó al legislador a establecer una regulación que permitiera controlar y delimitar el régimen de tenencia de animales potencialmente peligrosos.
Por ello, partiendo de la atribución al Estado que establece la Constitución Española en su art. 149.1.29º, de garantizar adecuadamente la seguridad pública, se promulgó la Ley 50/1999, de 23 de diciembre sobre Seguridad de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, que viene a paliar las lagunas existentes sobre normativa al respecto en España a comparación del resto de países europeos, estableciendo las características de los animales que merecen la consideración de potencialmente peligrosos, tanto los de fauna salvaje en estado de cautividad, en domicilio o recintos privados, como los domésticos, quedando al desarrollo reglamentario los animales de la especie canina que se consideran como tales, así como la cuantía del seguro de responsabilidad civil por daños a terceros, con la que deben de estar cubiertos.
Dicha normativa reguladora que exige la licencia administrativa de los animales, otorgada por el Ayuntamiento del municipio de residencia del solicitante, previo cumplimiento de los requisitos establecidos entre ellos un certificado de aptitud psicológica y la acreditación de haber formalizado un seguro de responsabilidad civil, que requiere la identificación y registro de los animales en la forma y procedimiento que reglamentariamente se determine, que prohíbe el adiestramiento y exige que los animales estén en condiciones higiénico-sanitarias, que se cumplan normas de seguridad ciudadana y determina las infracciones y correspondientes sanciones. Potestad sancionadora contenida en la Ley 30/92 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, así como en el Real Decreto 1398/93 de 4 de agosto por el que se aprueba el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora, sin perjuicio de las normas autonómicas y municipales.
La citada Ley en lo que respecta a animales domésticos se remite al posterior desarrollo reglamentario, que se realizó mediante Real Decreto 287/2002 de 22 de marzo, en el que se determina y relaciona un catálogo de animales de la especie canina, que pueden ser incluidos dentro de la categoría de animales potencialmente peligrosos y, se ven afectados por la Ley.
En dicha disposición reglamentaria citan como razas peligrosas a: Pit Bull Terrier, Staffordshire Bull Terrier, American Staffodshire Terrier, Rottweiler, Dogo Argentino, Fila Brasileiro, Tosa Inu y Akita Inu o cruces de las mismas. Además también considera como razas peligrosas a aquellas con fuerte musculatura, pelo corto, cabeza voluminosa, cuello ancho o peso superior a 20 kg.
Pero, junto con la competencia estatal que conlleva a la promulgación de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre sobre Seguridad de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, como hemos indicado, son al final las Comunidades Autónomas las competentes en la materia.
De esta suerte, junto a las razas peligrosas recogidas en la norma estatal Pit Bull Terrier, Staffordshire Bull Terrier, American StaffodshireTerrier, Rottweiler, Dogo Argentino, Fila Brasileiro, Tosa Inu yAkita Inu, cabe añadir las citadas expresamente en alguna de las diferentes normativas autonómicas como la catalana, gallega, valenciana, canaria, balear, entre otras: Bóxer, Bullmastiff, Dobermann, Dogo de Burdeos, Dogo del Tíbet, Mastín Napolitano, Tosa Japonés, Presa Canario y Presa Mallorquín.
Sentado lo anterior, es muy importante la contratación de un seguro de responsabilidad civil también para aquellas razas que aun no siendo citadas explícitamente pueden ser consideradas peligrosas, como el Pastor Alemán. Según la norma estatal Real Decreto 287/2002, los perros considerados peligrosos están obligados a formalizar un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros con una cobertura no inferior a ciento veinte mil euros (120.000 €).
Pero como cada Comunidad Autónoma es competente para legislar en esta materia, si repasamos brevemente algunas comunidades (Madrid: 120.000 €; Castilla y León 180.000 €; Cataluña 150.000 €; Galicia 125.000 €; etc.) observamos la disparidad de criterios.
Ante ello, se debería asegurar a los perros, con independencia de la existencia o no de un refugio, con una cobertura de responsabilidad civil nunca inferior a 180.000 euros, válida para cualquier Comunidad Autónoma, siendo ello aconsejable para otras mascotas como los gatos, los cuales, aunque no tengan la consideración de raza peligrosa, no obstante, ha de estarse respecto a dicha mascota a lo dispuesto en el artículo 1905 del Código Civil -·El poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido”.
A tal efecto, le reenvío un link de una comparativa de seguros de responsabilidad civil para perros -http://micompi.com/seguros-perros/responsabilidad-civil-, así como otro link referido al seguro de responsabilidad civil para gatos http://www.seguroscatalanaoccidente.com/ESP/LandingPages/landing-mascotas/index.aspx?gclid=CNqiu4Dd2LsCFWcUwwod8GMAAA
Un cordial saludo y Feliz 2014
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com

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